REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000221
ASUNTO : KP01-P-2011-000221
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“El día 10 de Enero del 2011 aproximadamente a las 8:40 am funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al momento en que se encontraban realizando un allanamiento debidamente autorizado por un Juez de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el Sector El Parquecito del barrio San Lorenzo, casa sin número, de color amarillo, Barquisimeto Estado Lara, una persona que se encontraba en una de las habitaciones del inmueble donde se realizaba tal procedimiento, asumió una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, negándose a la práctica de su revisión, por lo cual resultó detenido e identificado como GUSTAVO LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183…”
En fecha 12-01-2011, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183, Natural de Barquisimeto, nació el 27-01-1.988, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Colinas de San Lorenzo, Sector La esperanza, calle 6 con callejón 11, casa sin número, a 100 metros del Mercal, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a esta ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al Tribunal cada vez que fuere requerido.
En fecha 26-01-2011, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 18-02-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitirá los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios Agente Wilmer Valles, Inspector Jefe Carlos Ramírez, Inspector Rogelio Yépez, Sub Inspector Eglis Muro, Detective Javier Colmenarez y Agente Franklin Salón, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, plenamente identificado en autos.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de registro de morada, una de las personas que se encontraba en el inmueble allanado se , asumió una actitud violenta y agresiva, vociferando palabras obscenas y se negaba a la revisión corporal; donde finalmente quedó identificado como GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es el cumplimiento de una orden judicial, y el sujeto, hizo oposición a dicho procedimiento tomando una actitud agresiva y violenta en contra de los funcionarios, resistiéndose al acto de revisión, qu s una actividad propia en este tipo de procedimientos.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado como GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, pues aunque el mismo no presente registro alguno en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS ALVARADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.183; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UN (01) AÑO, al ciudadano supra identificado, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia, en la dirección aportada en el expediente. 2) prohibición de acercarse a Los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y NO abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Permanecer en un empleo. 5) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SEC