REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000157
ASUNTO : KP01-P-2011-000157


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 07-01-2011, en horas de la noche, los funcionarios Cabo Segundo Roberto Antonio Montes Alvarado, Agente Janderson José Anzola Reyez, Agente Mendoza Rodríguez Yirber Javier, Agente Ures Duran Ernesto Manuel, adscritos a la Estación Policial Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la avenida principal de Agua Viva, Cabudare, cuando avistan a un grupo de personas, entre los que se encontraba el hoy acusado, quienes se encontraban en los alrededores del estadio de Agua Viva, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la comisión se identifica como funcionarios policiales, e indicándoles que iban a ser objetos de una revisión de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por parte de los funcionarios Agente Mendoza Rodríguez Yirber Javier, Agente Ures Ernesto.
N ese momento el hoy acusado ya identificado, de forma grosera y hostil, se negó a que le practicasen tan inspección, alegando que él era funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que además, comienza a vociferar a los funcionarios actuantes que ellos no eran nadie, que eran unos pobres policías, y que estaba dispuesto a caerse a golpes con los funcionarios actuantes.
Seguidamente el funcionario Cabo Segundo Roberto Montes, tarta de hacer entrar en razón al hoy acusado pero sorpresivamente ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁN, se abalanza sobre el mencionado funcionario, por lo cual se hace necesario la aplicación de técnicas policiales de neutralización, y l hoy acusado seguía vociferando que los policías no eran nadie que eran unos pajuos.
En virtud de ello, la comisión actuante realiza el procedimiento legal de detención de dicho ciudadano, calificándose la flagrancia del presente hecho en audiencia celebrada en fecha 10-01-2011 por ante el respectivo Tribunal de Control”
En fecha 10-01-2011, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁN, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 18.996.398, nacido el 01-09-1.987, de 23 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en Agua Viva, Sector La Aldeana, casa sin número de color rosado y rejas negras, Cabudare Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a esta ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días.
En fecha 31-01-2011, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.398; por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal,.
En fecha 15-02-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitirá los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁN titular de la cédula de identidad Nº 18.996.398, por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal,y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Roberto Antonio Montes Alvarado, Agente Janderson José Anzola Reyez, Agente Mendoza Rodríguez Yirber Javier, Agente Ures Duran Ernesto Manuel, adscritos a la Estación Policial Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁN, plenamente identificado en autos.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de inspección de personas, una de las personas que se encontraba en el lugar asumió una actitud violenta y agresiva contra los funcionarios señalando que ellos no eran nadie y que eran unos “pajúos”, sin dejarse practicar la inspección; donde finalmente quedó identificado como ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁNtitular de la cédula de identidad Nº 18.996.398.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 222 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como son procedimiento de revisión de personas en labores de seguridad y prevención, y el sujeto activo denigró de su actuación y especialmente de su condición al manifestarles que no eran nadie y vociferando palabras obscenas sobre sus personas.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra y denigró de ellos, quedó identificado como ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁNtitular de la cédula de identidad Nº 18.996.398, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, pues aunque el mismo no presente registro alguno en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de tres meses, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de DOS (02) MESES, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER ESCALONA TERÁNtitular de la cédula de identidad Nº 18.996.398; por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal,. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UN (01) AÑO, al ciudadano supra identificado, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia, en la dirección aportada en el expediente. 2) prohibición de acercarse a Los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y NO abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Permanecer en un empleo. 5) No portar ningún tipo de arma cuando se encuentre fuera del ejercicio de sus funciones. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ