REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-003592
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli
Secretaria: Abg. Albizabeth Chacón
Fiscal 6° del Ministerio Público: Yuranci Arteaga
Defensor Privada: Abg. Héctor Luís Rodríguez
Victima: Leomar Montero (no comparece)
Acusado:
Samir Javier Cárdenas Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.626.558 (La Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-02-1983, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Galondero, hijo de Wladimir Cárdenas y Yamelis Coromoto Cárdenas Pérez, residenciado en: la Ruezga Norte, sector 4, avenida 2, casa Nº 4 como a 500 metros de la Escuela Juan Tamayo Rodríguez, teléfono 0416-8576604 (Primo). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2009-004325, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 20 de enero de 2011; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga, ratificó acusación presentada contra el ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ, indicando de forma oral lo siguiente: “en atención a la verificación del acta policial en el que se evidencia que si bien es cierto que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que efectivamente los bienes patrimoniales del la victima salieron de su esfera también es cierto que no fue objeto de la disposición del acusado configurándose de esta manera la figura inacabada del tipo penal señalado por lo que solicito ha este digno tribunal estudie la posibilidad de establecer lo contenido en el artículo 351 del Código Organico Procesal Penal por lo que procedo a proponer la siguiente calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Es todo”. De igual forma, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.
Artículo 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
El presente asunto encuadra en el delito tipificado en el referido artículo en atención al acta policial de fecha 06 de junio de 2010 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, así como la incautación de la evidencia que está debidamente descrita en la experticia Nº 9700-056-TEC-626-10, y que coinciden con la entrevista tomada a la víctima durante la fase de investigación, quien es clara en manifestar que la intervención de la Policía fue determinante para recuperar sus objetos. También constan en autos, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, las cuales sirven de fundamento para la presente decisión.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de diez (10) años de prisión.
En atención a la rebaja prevista en el Artículo 82 del Código Penal, la pena queda establecida en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, por haber violencia en contra de las personas, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal; se le impone la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión más las accesorias de ley, más las accesorias de ley. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30-06-2015. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en sala. Por cuanto consta resulta de la boleta de notificación de la víctima al folio 187 vto, en la que se indica que el mencionado ciudadano no es conocido en el sector, notifíquese por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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