REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-001354


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Roberto Leal
Acusado: JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM, venezolano, titular y portador de la cédula de identidad N° 17.252.124, natural de El Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento: 24-01-1979, de 33 años de edad, hijo de José Ramón Silva, profesión u oficio Obrero, soltero, domiciliado en la Urb. El Bosque, Calle Principal, casa Nº 12, frente a la Construcción de la Cancha Deportiva, El Tocuyo Estado Lara. Telf.: 0424-5025708.-
Defensa Pública: Abg. Yamileth Álvarez, suplente de la Abg. María Eugenia Chávez
Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Víctima: Cristóbal Daniel Hurtado Aguilar
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 08 de octubre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 6º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas. Asimismo, subsano en este acto el escrito acusatorio promoviendo como testimonial a los Funcionarios Actuantes Larry Pérez y Howard Marchán, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo”


En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “Desarrollado como ha sido el debate probatorio en la presente causa en el que se escuchó la declaración del Experto Eusimio Triana quien ratificó la experticia del Vehículo con lo que se demuestra la existencia del mismo y la declaración del Experto Franklin Valera, quien realizó la Inspección Técnica del vehículo en cuestión, siendo que el M.P. no logró demostrar relación de causalidad entre el Imputado y el Vehículo, ya que se agotaron todas las vías para la ubicación de los testigos y la víctima, quienes eran los únicos que podían demostrar la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del COPP, por insuficiencia probatoria solicito se dicte sentencia absolutoria en la presente causa. Es todo”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal presentada en contra de mi patrocinado, por cuanto el mismo es inocente del hecho que se le atribuye, lo cual quedará demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Invoco el Principio de Comunidad de la Prueba haciendo mías las que beneficien a mi defendido. Es todo”

En sus conclusiones alegó. “En virtud de que no existen órganos de prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP se dicte Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.



DECLARACION DEL ACUSADO


El ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA DUM, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Durante el desarrollo del Juicio manifestó querer declarar afirmando su inocencia. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

EXPERTOS

1.- Experto EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.804, adscrito al CICPC, quien es juramentado y expone: En relación a la Experticia Nº 9700-056-00-41003, de fecha 30-09-2003, al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual se incorpora para su lectura. Una vez observada la experticia reconozco mi firma allí estampada. El vehículo marca Yamaha, modelo Joc, color azul, serial de carrocería en estado original, es decir no presentaba ningún tipo de irregularidades. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: Tengo 20 años laborando para el CICPC. 18 años en el área de experticias de vehículos y los otros tres años en investigación de diferentes delitos. La experticia se basa únicamente en el reconocimiento de los seriales si son falsos o no, en este caso eran originales los seriales de carrocería. Es todo. La Defensa no hace preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: En esa Experticia no se deja plasmado si el carro está solicitado o no, en ese tiempo no se hacía. Esa experticia tenía relación con una investigación llevada por la Fiscalía. Es todo.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su explicación al momento de ser sometido al contradictorio.

2.- EXPERTO REINALDO TAMAYO. Este funcionario no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, una vez agotadas las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, se acordó conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de su declaración.


3.- Experto FRANKLIN GREGORIO VALERA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.771, adscrito al CICPC, quien es juramentado y expone: En relación a la Inspección Ocular S/Nº de fecha 30-09-2003, la cual se incorpora para su lectura. Ratifico la Inspección ocular realizada por mi. Es todo. La Fiscalía no pregunta. Es todo. La Defensa no pregunta. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Esa inspección ocular se realizó sobre un vehículo moto, Joc, automática. Eso Número que aparece en la Inspección es un control interno que lleva la brigada de vehículo en relación al orden de ingreso al despacho de cada vehículo. Es todo.

Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su explicación al momento de ser sometido al contradictorio.

4.- AGENTE ELIECER GARCIA. Este funcionario no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, una vez agotadas las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública, se acordó conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de su declaración.

TESTIGOS

1.- ESCOVAR RODRIGUEZ EFRAÍN JOSE
2.- MARISOL ADANS
3.- EDIMER GARCIA
4.- NERY ADANS

Estos testigos no comparecieron al debate probatorio, motivo por el cual, una vez agotadas las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública y ante las diligencias infructuosas realizadas por la representación fiscal, una vez instada por el tribunal, se acordó conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de sus declaraciones.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-0041003, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS Eusimio triana y Reinaldo Tamayo, practicada a un vehiculo moto, marca Yamaha, color azul, tipo paseo, uso particular, modelo JOG, la cual presentaba sus seriales originales. Esta prueba tiene pleno valor probatorio, ya que fue ratificada en juicio por uno de los expertos que la suscriben, dejando constancia de la existencia del bien en ella descrito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos por los cuales se procesó al mencionado ciudadano ocurren en fecha 29-09-2003, cuando el acusado JOSE FRANCISCO SILVA DUM, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 60 El Tocuyo, en la Av. Fraternidad del Tocuyo, en una moto que había sido reportada como robada por un ciudadano de nombre Efraín José Escovar Rodríguez, quien acababa de manifestarle a los policías que dos (02) sujetos con pistola lo habían despojado de una moto, resultando ser la moto que cargaba el imputado al momento de su aprehensión.

El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de JOSE LEONARDO GIL JORDAN, es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


En el presente asunto, tan sólo se incorporaron las declaraciones de los funcionarios Eusimio Triana y Franklin Valera, de cuyas declaraciones se desprende la existencia de un vehículo moto, marca Yamaha, color azul, tipo paseo, uso particular, modelo JOG, la cual presentaba sus seriales originales; lo cual se concatena con la incorporación por su lectura de la experticia Nº 9700-056-0041003.

Sin embargo, no comparecieron al debate probatorio el resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, motivo por el cual no existe otro elemento de prueba con el cual concatenar estas declaraciones. Es decir, de las declaraciones de estos dos expertos, no se pueden verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, ni la propiedad de la moto, ni cómo ocurrieron los hechos en los cuales la víctima fue despojada de su vehículo.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico no ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, sino las de la víctima y los testigos que estaban con ella cuando ocurrieron los hechos, quienes no comparecieron al juicio y por ende no fueron sometidos al control de las partes, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara como NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM, Venezolano, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.319.727, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de pantalla, sólo en relación al presente asunto. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Addy Salcedo