REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-009507
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 08 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 7º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se declaró desistida la querella interpuesta por la ciudadana ALEXARI GONZAEZ, en virtud de que estando debidamente notificada parta la apertura del juicio oral y público, la misma no compareció, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 297 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano WUIR FREDDY MILAN MACHADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia, por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo”
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta Defensa procede a rechazar categóricamente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, tanto la contenida en el expediente como lo expuesto en esta sala, invoco como excepción la prevista en el artículo 28 letra i del COPP por cuanto la acusación carece de la identificación plena de la víctima, por lo tanto solicito se declare lo conducente con la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326. igualmente objeto que en la acusación se señale la acta policial que se señale allí que se incautó una caja de diablitos marca underwood, pues en la referida acta establece que no se encontró nada de interés criminalístico, mi defendido es una persona honesta y cabal que tenía una relación comercial con la víctima, consigno en 34 folios original y copia de una serie de documentación de mi defendido, solicito se declare procedente la excepción opuesta. Rechazo la acusación fiscal incluso la calificación dada al delito, sino el hurto simple, pero esta defensa considera improcedente continuar la presente causa a los efectos antes señalados. Es todo.”
INCIDENCIA
Ante la Excepción opuesta por la Defensa Privada la representación fiscal expuso: “Con todo respeto a la Defensa privada se hace de su conocimiento la existencia de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos que establece que los datos referentes a la víctima, deben ser reservados, por ello existe un sobre sellado que remite la Fiscalía al Tribunal con la dirección de la víctima, con respecto a lo señalado en relación a si aparece o no en el acta policial la caja de diablitos, eso se ventilará en la audiencia de juicio oral si existe o no el elemento objeto del hecho. Es todo.”
Al momento de concluir expuso: “Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto al no haber cuerpo del delito alguno, tal cual como lo ha expreso la representante del Ministerio Público y los funcionarios policiales que asistieron a declarar, lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Es todo”
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano WUIR FREDDY MILAN MACHADO, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, y expuso: “A partir de la denuncia de la señora Alexari la cual me ha traído muchos inconvenientes, incluso el despido de la empresas donde tenía cinco años laborando, alego que esto es algo injusto lo que estas haciendo y por ende no acepto lo que me propone, eso no tiene ni pie ni cabeza. Es todo. A preguntas del Ministerio público, respondió: Yo visito el negocio de ella cada 15 días, llego a las 8 de la mañana, le hago el inventario y le sugiero el pedido y cuando estoy abriendo el carro ella me llama y me dice que saque una caja de diablitos del negocio y me dice que ella puso la denuncia que ya viene la patrulla y llegan los funcionarios revisan mi maletín y no consiguen nada, les digo que revisen mi vehículo y no consiguen nada, pero como hay una denuncia me llevan a la comisaría del tocuyo y ella lleva una caja de diablitos a la comisaría y alega que me la saco del maletín, eso es lo que ella alega. Ese local comercial tiene la entrada donde están los encargados, tiene unas exhibiciones y para la parte de atrás tiene el negocio. Tiene un mostrador y yo como vendedor tengo que entrara a la parte de atrás. Hago un inventario y si hay faltante le sugiero reponer el faltante. Yo tengo libre acceso al depósito. Cuando yo ingreso al depósito estaba solo, no había otro empleado allí. Nunca observé los diablitos porque me enfoqué en los productos que me interesaban que eran los que yo vendía. Nunca tuve problemas con esa ciudadana. Tenía tres años prestando servicios. En la oportunidad que yo iba estaban los tres dueños. Ella es la hija del dueño. El día que yo fui en el depósito no había nadie pero estaban los empleados en el local. Esa es una venta de productos al mayor. Cunado ella me aborda para decirme que yo me había llevado los diablitos estaba ella y una persona mas. Yo me quedo conversando con ella porque como me iba a hurtar una caja de diablitos. Yo estaba abriendo mi vehículo y ella me llama y me regreso y me dice que yo sustraje una caja de diablitos y que puso la denuncia por teléfono y que ya venía y yo me espere dentro del negocio. Yo dejo el maletín en el negocio y entro con mi planilla. Con el maletín no se debe entrar al depósito. Yo cargaba un pantalón verde aceituna y una camisa amarilla manga corta, sin saco. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Yo tenía tres años visitando ese negocio. En ningún momento esa `persona me dijo que se le había extraviado algo, ni a ningún cliente. Solo tenía con ellas relaciones comerciales, solo una vez sugirió un almuerzo y no se pudo dar. No hubo ningún tipo de relación entre nosotros. N yo no he sido acusado de ningún delito. Yo devengaba para ese entonces tres millones seiscientos mil bolívares. Podría ser variable, ese era el sueldo promedio mínimo. Y no se cuanto costaba una caja de diablitos porque no lo comercializaba. El maletín era negro. Los funcionarios revisaron el maletín en mi presencia y de la señora. Yo lo abrí porque tiene combinación. En el maletín encontraron la ficha, la computadora para hacer el pedido. Unas muestras de nenerina que cargaba en el maletín para mostrarles a los clientes. Ese maletín estaba prácticamente ful, es imposible que una caja de diablitos quepa en un maletín. Los funcionarios revisaron todo el vehículo incluso debajo del asiento. Esa revisión fue hecha delante de la ciudadana. Ella le dijo que ella saco la caja de diablitos del maletín cuestión que no era cierta, cuando vio que la caja de diablitos no estaba en el maletín, en el carro, ni en el mostrador, ella se aparece en la comisaría con la caja de diablitos y dice esta es la caja de diablitos cuando yo ya estaba detenido en la comisaría. Es todo. La Juez no hace preguntas.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS
1.- EGLI MURO. Esta experto no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, una vez agotadas las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública y ante la incidencia planteada respecto a la experticia suscrita por ella la cual no consta en autos, y que se detalla con posterioridad en esta decisión, se acordó conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de sus declaraciones
2.- FREDDY JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.159.783, adscrito a la FAP, quien fue debidamente juramentado y expuso: Se deja constancia que se le coloca a la vista el acta, en su condición de Funcionario Policial y dado que los hechos ocurren en el año 2005. “Eso fue el día 28-07-2005, me encontraba en labores de patrullaje en un sector de la población de El Tocuyo y recibimos una llamada que se había suscitado un presunto robo o hurto, mi compañero y mi persona llegamos al sitio y una ciudadana nos indicó que era la encargada del negocio y que el ciudadano presente le había sustraído un producto, se le hizo la revisión al señor, el mismo portaba un maletín y se le hizo la revisión al maletín y no tenía nada, la ciudadana manifestó que un empleado le había dicho que le había sacado una caja de diablitos del maletín, lo llevamos a la comisaría para hacer el procedimiento de rutina y al rato se aparece la señora con una caja de diablitos y unos testigos manifestando que se le habían sacado eso del maletín, al cual, al hacerle la revisión no se le encontró nada. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Recibimos llamada de la central de la comisaría. La señora nos señala al señor que supuestamente le había sustraído la mercancía. Al hacerle la revisión nosotros no le encontramos nada, la señora manifestó que los empleados le habían sacado eso del maletín. El maletín era de seguridad. El maletín estaba en el escritorio, creo que estaba abierto, no recuerdo bien, pero al momento de revisarlo no había nada, ella dijo que en el maletín, pero en ese maletín no había nada. Se hizo el procedimiento porque ella hizo la denuncia. La cajita estaba en un mostrador y ella nos decía que eso estaba en el maletín. El maletín estaba en el mostrador y la caja de diablitos también. La caja era como de treinta centímetros. Dentro del maletín había cosas personales del señor, pero el paquete de diablitos no estaba en el maletín. Creo que la caja de diablitos no cabe en el maletín. La señora manifestó que el ciudadano había llegado a vender y que uno de los que trabaja con ella había visto al señor meter eso en el maletín. Chequeamos en el vehículo y no encontramos nada de interés criminalístico. El señor nos acompañó a la comisaría y no encontramos nada en el vehículo. La señora llevó la caja de diablitos a la comisaría. En el maletín no conseguimos nada. La señora estaba molesta. No recuerdo si esto había ocurrido anteriormente con el mismo ciudadano. Yo no había realizado otro procedimiento en circunstancias similares en ese local comercial. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Creo que documentos, facturas era lo que había en el maletín y una cuestión táctil que ellos utilizan. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Yo me traslade en compañía del Agente Garvy Fernández. Ya que la ciudadana se encontraba molesta yo hice la revisión corporal y luego trasladarlo a la comisaría para hacer el procedimiento de rutina. Mi compañero no recuerdo bien que hizo. Ese maletín es como el que utilizan los visitadores médicos, de material resistente y usa combinación. Era de una contextura dura. Cuando la señora llega a la comisaría con la caja yo la vi y dijo que esa fue la que supuestamente le sacaron del maletín. Creo que quedó constancia de la entrevista de los testigos. La última vez que vi a Garvy me dijo que el se fue de la policía. Es todo.”
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado, y de la persona que consignó las evidencias en la presente causa. Su declaración se concatena con la declaración del otro funcionario actuante, coincidiendo ambos en que el acusado al serle practicada la revisión de personas, así como la del vehículo, no portaba nada de interés criminalistico.
3.- Ex Funcionario GARVY MANUEL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.196.296, profesión u oficio: Comerciante, quien fue debidamente juramentado y expuso: NO recuerdo la fecha de los hechos, se que estábamos de servicio cuando fuimos llamados vía radio de la comisaría 60, nos indicaron sobre un hecho que se había suscitado en la avenida 20 en el Negocio El Emperador y que tenían detenido a un ciudadano por robo o hurto, llegamos al sitio y conseguimos al señor lo chequeamos, maletín, auto y no le encontramos nada y le dijimos a la señora que fuera a poner la denuncia y se apareció una señora con una caja de diablitos que era lo que se había robado el señor y tomamos la evidencia e hizo la denuncia. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: La evidencia llega a la Comisaría con una de las dueñas del negocio. Nos informaron por radio, estábamos de patrullaje y llegamos al local. El maletín tenía documentos del señor, una carpeta y una computadora de ventas. Revisamos el carro y no conseguimos nada. El maletín es de esos que usan de ventas. El maletín tenía carpetas. La caja de diablitos era de lata grande. No se que denuncia puso la señora porque la tomó otro funcionario. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Al ciudadano se le hizo requisa personal y no se le encontró nada de interés criminalístico. El vehículo se revisó y tampoco se encontró nada dentro del vehículo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Nosotros no pasamos a las oficinas en ningún momento. Cuando llegamos no sabíamos que se habían robado, no dijeron nada. En el negocio estaban los dueños y los obreros, como unas ocho o nueve personas. Cuando llegamos nos dijeron que tenían al señor ahí porque se había robado unos productos y le dijimos que lo habíamos requisado y no le habíamos conseguido nada y le dijimos que fuera a poner la denuncia, nos lo llevamos porque por el solo hecho de realizar la llamada ya estaba siendo señalado y nos lo teníamos que llevar. Yo vi a la señora cuando llevó la caja de diablitos. Ella llegó con eso y dijo que eso era lo que se habían sustraído del negocio. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado, y de la persona que consignó las evidencias en la presente causa. Su declaración se concatena con la declaración del otro funcionario actuante, coincidiendo ambos en que el acusado al serle practicada la revisión de personas, así como la del vehículo, no portaba nada de interés criminalistico.
TESTIGOS
1.- ALEXARI GONZALEZ
2.- LINAREZ PIÑA EMILIANO
3.- SILVA SEQUERA JESUS ANTONIO
Estos testigos no comparecieron al debate probatorio, motivo por el cual, una vez agotadas las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública y ante las diligencias infructuosas realizadas por la representación fiscal, una vez instada por el tribunal, se acordó conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de sus declaraciones.
DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-616, suscrita por la experta EGLI MURO, practicada a una caja de diablitos de la marca Underwood de 24 unidades. Esta prueba no consta en autos. Pues al folio 65 de la primera pieza está consiganda una experticia signada con el nº 9700-056- de fecha 29 de julio de 2005 suscrita por Roiman Alvarez. Al respecto, en el debate probatorio, se presentó la incidencia de que el experto que la suscribe Roiman Alvarez, si bien compareció a la sala de audiencias, al verificarse el escrito acusatorio, el mismo no fue ofrecido, y por lo tanto en la apertura del juicio oral y público no se admitió su declaración. En este sentido, el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “De la revisión de actas, se observa que el 30 de julio de 2005, se realizó audiencia de conformidad con le 373 del COPP, en la cual se acuerda que la causa sea llevada por la vía del procedimiento abreviado. No obstante, habiendo quedado suspendidos los lapsos procesales, en atención al receso judicial, acordado por primera vez en ese acto, se fijó la celebración del juicio para el 06 de octubre del 2005, oportunidad en la que el Ministerio P. presenta acusación. Desde la fecha de presentación del acto conclusivo, hasta la fecha efectiva en la que se apertura el juicio, el 21 de septiembre de 2010, tuvo el MP suficiente oportunidad para subsanar el escrito acusatorio respecto al ofrecimiento de la prueba en discusión, motivo por el cual tomando en consideración que los lapsos son preclusivos, este tribunal no escuchará la declaración del funcionario Alvarez Roiman, no obstante que el mismo es quien suscribió la experticia promovida por el Ministerio Público y que fue incorporada por su lectura” Ante el recurso de revocación intentado por la representación fiscal, se decidió sin lugar tomando en consideración que la experticia ofrecida fue signada con el Nº 9700-056-TEC-616 de fecha 30 de julio de 2005 y la experticia suscrita por el experto Roiman Alvarez al folio 65 (en copia certificada), está signada con el nº 9700-056- de fecha 29 de julio de 2005. Por tales motivos, al no estar consignada la experticia Nº 9700-056-616 suscrita por Egli Muro, mal puede valorarse, ya que no fue posible su efectiva incorporación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos por los cuales se procesó al mencionado ciudadano ocurren en fecha 28 de julio de 2005 aproximadamente a las 08:30 a.m. cuando los funcionarios Dtgdo. Fredy Ramírez y Agente Garvy Fernández, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, fueron comisionados pata que se trasladaran al Local Comercial “Distribuidora de Maíz El Emperador” ubicado en la calle 20 entre Avenidas Fraternidad y carrera 7 del tocuyo estado Lara, siendo informados por la encargad del mismo, ciudadana ALEXARI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº 17.355.287, que tenía aprehendida a una persona que se desempeña como vendedor de productos HEINZ identificada como WUIR FREDDY MILAN MACHADO, titular de la cédula de identidad nº 7.544.673 de 43 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización El Ujano, carrera 1 con calle 7, casa s/nro, quien había rustrido una caja de jamón endiablado, marca Underwood del mencioando negocio.
El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de WUIR FREDDY MILAN MACHADO, es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.
“ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”
Para que se consume el delito de hurto, el sujeto activo del delito, debe apoderarse de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
En el presente asunto, tan sólo se incorporaron las declaraciones de los funcionarios FREDDY RAMIREZ Y GARVY FERNANDEZ, quienes son contestes en señalar que el día 28 de julio de 2005 fueron comisionados para trasladarse al local comercial “Distribuidora de maíz El Emperador”, y que ya en el sitio fueron atendidos por la encargada del lugar quien les indicó que el acusado había sustraído del depósito una caja de diablitos, pero ambos coinciden además en afirmar que al practicarle la revisión de personas al acusado y la revisión del maletín que portaba así como del vehículo de su propiedad, no incautaron nada, y que es ya en la comisaría, que se presenta la ciudadana ALEXARI GONZALEZ consignando una caja de diablitos.
Así tenemos que, en sus propias palabras el funcionario FREDDY RAMÍREZ MANIFESTÓ: “Eso fue el día 28-07-2005, me encontraba en labores de patrullaje en un sector de la población de El Tocuyo y recibimos una llamada que se había suscitado un presunto robo o hurto, mi compañero y mi persona llegamos al sitio y una ciudadana nos indicó que era la encargada del negocio y que el ciudadano presente le había sustraído un producto, se le hizo la revisión al señor, el mismo portaba un maletín y se le hizo la revisión al maletín y no tenía nada, la ciudadana manifestó que un empleado le había dicho que le había sacado una caja de diablitos del maletín…Al hacerle la revisión nosotros no le encontramos nada, la señora manifestó que los empleados le habían sacado eso del maletín…Dentro del maletín había cosas personales del señor, pero el paquete de diablitos no estaba en el maletín. Creo que la caja de diablitos no cabe en el maletín… Chequeamos en el vehículo y no encontramos nada de interés criminalístico. El señor nos acompañó a la comisaría y no encontramos nada en el vehículo. La señora llevó la caja de diablitos a la comisaría. En el maletín no conseguimos nada…Cuando la señora llega a la comisaría con la caja yo la vi y dijo que esa fue la que supuestamente le sacaron del maletín…”
Esta declaración se concatena con la del entonces funcionario GARVY FERNANDEZ, quien bajo juramento expuso: “NO recuerdo la fecha de los hechos, se que estábamos de servicio cuando fuimos llamados vía radio de la comisaría 60, nos indicaron sobre un hecho que se había suscitado en la avenida 20 en el Negocio El Emperador y que tenían detenido a un ciudadano por robo o hurto, llegamos al sitio y conseguimos al señor lo chequeamos, maletín, auto y no le encontramos nada y le dijimos a la señora que fuera a poner la denuncia y se apareció una señora con una caja de diablitos que era lo que se había robado el señor y tomamos la evidencia e hizo la denuncia…La evidencia llega a la Comisaría con una de las dueñas del negocio…El maletín tenía documentos del señor, una carpeta y una computadora de ventas. Revisamos el carro y no conseguimos nada…Al ciudadano se le hizo requisa personal y no se le encontró nada de interés criminalístico. El vehículo se revisó y tampoco se encontró nada dentro del vehículo….Cuando llegamos no sabíamos que se habían robado, no dijeron nada… Yo vi a la señora cuando llevó la caja de diablitos. Ella llegó con eso y dijo que eso era lo que se habían sustraído del negocio. Es todo.”
Estas declaraciones confirman la versión que el acusado dio de los hechos.
La existencia de la caja de diablitos, así como la del maletín no quedó establecida por cuanto el Ministerio Público ofreció una experticia suscrita por al experto Egli Muro signada con una nomenclatura y consignó una expertita con otro número y suscrita por otro experto.
En igual sentido, no comparecieron al debate probatorio el resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, motivo por el cual no existe otro elemento de prueba con el cual concatenar estas declaraciones. Es decir, de las declaraciones de estos dos funcionarios policiales, sólo se pueden verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, más no la forma como ocurrieron los hechos. Lo que si queda establecido de estas declaraciones, es que cuando le realizan la inspección de personas al acusado, no le incautan nada de interés criminalistico; cuando revisan el maletín sólo encuentran documentos personales y una agenda personal y que cuando revisan el vehículo del acusado, tampoco incautan ninguna evidencia. En consecuencia, tenemos un acusado sin evidencias y sin determinación de responsabilidad penal.
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico no sólo ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes nada aportan al establecimiento de las circunstancias debatidas, sino, que también ofrece las declaraciones de la víctima y de los testigos que estaban con ella cuando ocurrieron los hechos, quienes no comparecieron al juicio y por ende no fueron sometidos al control de las partes, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara como NO CULPABLE al ciudadano WUIR FREDDY MILAN MACHADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.544.673 en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y por consiguiente la LIBERTAD PLENA sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sean excluidos de pantalla, sólo en relación al presente asunto. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Addy Salcedo
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