REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-006788
SOBRESEIMIENTO
Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, observa:
PRIMERO
El ciudadano JESUS DE LA CRUZ ALVARES ALVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.294, nacido el 13-11-1979, nacido en Caracas, hijo de Nicolaza Álvarez profesión u oficio funcionario policial activo, grado de instrucción Bachiller , domiciliado en calle 4 vereda 12 Cerritos Blanco 2, casa N° 180, teléfono 0251-2668269, a quien les imputó el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Pena, fue detenido en el Juicio Oral y Público, realizado con el Juez de Juicio Nº 5, quien declaró respecto al acta policial de fecha 18/03/06, el Tribunal procedió a imponer al testigo de sus derechos por haber incurrido en delito en audiencia.
Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal.
SEGUNDO
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho, 21 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de tres a seis meses, y el Artículo 108 en el Ordinal 5º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres año si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el la presente fecha es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción, lo cual efectivamente ocurrió el 26 de noviembre de 2009.
El artículo 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparece como presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior el ciudadano JESUS DE LA CRUZ ALVAREZ ALVAREZ.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparecen como presunto autor de los hechos que descritos en el capítulo primero el ciudadano JESUS DE LA CRUZ ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.445.294, quien reside en EL BARRIO CERRITOS Blancos calle 4, vereda 11, Nº 108, Barquisimeto, Estado Lara, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate, en virtud de ser una causa de mero derecho, y en circunstancia similar, que se traslada a este caso, se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones al indicar: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…” . Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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