REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005296
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Gabriel Perez Collantes, Defensor Público del ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.870.884, en el que solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
1.-) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de Trujillo desde el día 12 de Febrero del 2009. La misma fue mantenida en fecha 07 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control Nº 9 en Audiencia Preliminar. Hasta la fecha han transcurrido dos años, un mes y trece días.
2.-) Los delitos por los cuales está siendo procesado son de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal) y Porte Ilícito de Arma (Artículo 277 del Código Penal) en causas acumuladas los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el más grave de ellos, amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe de los mismos ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 ejusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurara que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
3.-) Alega la Defensa que debe otorgarse la libertad de su defendido en virtud de que han transcurrido más de dos años, sin que se haya celebrado el juicio a su defendido, en atención a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Juzgador, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano AGLENIS JESUS SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.870.884, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, los elementos de convicción que hacen presumir que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen y el peligro de fuga que se presume por que la pena del delito más grave excede en su límite máximo de diez años, por lo que estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y siendo proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 ejusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, se estima proporcional mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que el juicio está fijado para el día 25 de Abril de 2011, es decir, dentro de un mes, por lo cual se hace necesario asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
4.- por los motivos antes expresados, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado (artículo 458 del Código Penal) y Porte Ilícito de Arma (Artículo 277 del Código Penal) en causas acumuladas. Notifíquese a las partes en la audiencia del día 25 de Abril de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ HERNANDEZ
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