REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4


Barquisimeto, 01 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-010355.

JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.
ACUSADO: Roberto Carlos Rojas Fonseca.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Delito de Robo.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Omar Flores.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos proferida en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, venezolano, cédula de identidad Nº: 13.723.256, de 32 años de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 12-06-77, de estado civil soltero, residenciado en la población de Cumarebo, Urbanización Ciro Caldera, casa Nº 2, calle 2, diagonal al Estadium de Béisbol, Cumarebo Estado Falcón, asistido por el Defensor Privado Abogado Omar Flores.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en diez sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado William Guerrero, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar, ante el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio, exponiendo una breve síntesis de los hechos ocurridos y señaló al Tribunal que el día 21 de noviembre de 2009, aproximadamente las 03:30 de la tarde, los funcionarios policiales Agente Álvarez Félix y Agente Aguirre Jesús, tripulantes de la Unidad VP-154, adscritos a la Comisaría La Paz de la Policía del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, dándole cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, en el sector asignado, reciben reporte vía radiotelefónica del supervisor de patrullas de la Comisaría La Batalla, quien les informa sobre el robo de una camioneta 4 Runner, color plata, marca Toyota, en la población de Quibor; y los agresores lograron someter a un ciudadano trayéndolo como rehén en el vehiculo y toman la vía a Barquisimeto; motivado a esto se origina un operativo en el sector implementando el cierre de las vías principales y alternas de la ciudad de Barquisimeto, y a la altura de la Autopista General Florencio Jiménez, adyacente al Cementerio Municipal, visualizaron un vehiculo con las características descritas que se dirigía en sentido Oeste – Este, el conductor del vehiculo imprime mayor velocidad hasta que fue bloqueado, por una cola de vehiculo ya que la unidad VP-109, interceptaba la vía de la avenida los Horcones con la Autopista General Florencio Jiménez, con la precaución y seguridad del caso, se acercan al vehiculo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al ciudadano que conducía el vehiculo que bajara del mismo, descendiendo del lado izquierdo, indicándole que exhibiera, los objetos que portaban, igualmente se procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, por lo que practican su aprehensión.”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado Abogado Omar Flores, quien señala al Tribunal que esa defensa niega rechaza y contradice la acusación realizada por el Ministerio Publico y en el debate oral y publico desvirtuara los señalamientos del robo de vehiculo dirigido de su defendido, donde demostrara fehacientemente la inocencia en lo que respecta al delito de robo.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de no declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:

Declaración del ciudadano Jecsel Tersek, cédula de identidad Nº: 15.107.613, Experto Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expone: “Es un peritaje que se le realizo a los seriales de identificación de un vehiculo 4 Runner, color plata, los seriales estaba originales y reconozco como mia la firma”. Interrogando solamente el representante del Ministerio Público, a lo que este responde: “El peritaje es de fecha 23/11/2009. Es todo”.

Declaración del ciudadano Félix Álvarez Sira, venezolano, cédula de identidad Nº: 17.378.665, Agente adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, adscrito a la Comisaría La Paz, Sector Policial del Oeste, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje yo era el conductor, escuchamos por radio, que una ciudadana había sido objeto de robo por el Barrio tintorero, yo me ubico en la Florencio Jiménez, porque el Sargento me dice que viene en sentido Barquisimeto porque a los agraviados los habían dejado en el Barrio El tostado, cuando estoy allí parado veo pasar la camioneta y me le pego atrás el otro funcionario tranca la vía, que era la única vía alterna para salir, se hizo una cola y se queda ahí”.
A preguntas hechas por el Ministerio Publico respondió: “Yo soy Agente, mi sector asignado era el Barrio La Municipal y aproximadamente a las 03:00 p.m. andábamos en una Toyota, el Sargento me dice que se encontró a los agraviados eran dos abogados; me ubico en la Avenida Florencio Jiménez; la camioneta iba a alta velocidad, prendí las luces cocteleras pero la camioneta iba haciendo eses, pasando a los vehículos; la camioneta se detiene porque el Sargento ya había trancado la vía y se obstaculizo el paso. Mi compañero es quien se dirige hacia el vehículo porque yo era el conductor, iba una sola persona, era de contextura gruesa, piel clara, se le practico una requisa personal, el señor dijo que la camioneta era de el, pero no mostró ninguna documentación, en la Comisaría La Paz se verifica la documentación de la persona, allí ya estaban las personas agraviadas, y observaron la camioneta recuperada, eran personas como de 40, 35 años”.
A preguntas de la Defensa responde: “Eso fue como de 02:30 p.m. a 03:00 p.m.; había mucho afluencia de vehículos, cuando visualizo la camioneta iban con una velocidad aproximadamente de. 80 a 100 km/h. Si hay vías de escape, pero él iba era por allí; en el procedimiento el compañero mío se baja y ahí intercepta la camioneta, bajamos al ciudadano le hicimos la inspección de persona; yo estaba resguardando la zona. De mi parte no se encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, el funcionario Jesús Aguirre es el que revisa al ciudadano. El reporte por radio fue que le habían robado una camioneta a dos abogados y que llevaban de rehén a un ciudadano. Solamente se incauta la camioneta, mi compañero lo aborda y el ciudadano le dice que era su camioneta, esa información me la dice mi compañero, nosotros le manifestamos al Sargento Supervisor de patrulla. El tiempo que puede existir desde la zona de Tintorero hasta la Florencio Jiménez es como de 20 o 30 minutos. Es todo”.

Declaración del ciudadano Jesús David Aguirre Silva venezolano, cédula de identidad Nº:19.827.171, Agente adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Comisaría La Paz, Sector Policial del Oeste quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “Nos encontrábamos en labores de trabajo, nos informan que habían robado una camioneta y cargaban secuestrado a un ciudadano el cual lo habían dejado en su sector, lo seguimos hasta casi el cementerio, pero había una cola, me baje de la patrulla y lo agarramos”.
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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Estoy adscrito a la Comisaría La Paz, estaba realizando recorrido con el agente Félix Álvarez, nosotros dos solamente; El Sargento reporta que en el sector de él habían dejado a un señor abandonado que lo traían secuestrado y le habían robado la camioneta; Iba conduciendo el agente Feliz Álvarez y el Supervisor se encontraba en los Horcones y tranco el trafico; le tocamos corneta a la camioneta y no se detuvo, vio a la patrulla y trato cruzar a la derecha, la camioneta logra detenerse por la cola, yo me bajo de la Unidad y le dije al ciudadano que se baje, el ciudadano se bajo solo y puso las manos en la cabeza, le realice un chequeo, y solo se le incauto la camioneta reportada como robada, yo le pedí los papeles de la camioneta y no tenia nada. Mi compañero se encontraba detrás de mi resguardando mi integridad física; la patrulla estaba como a 4 carros de la 4 Runner; llamamos al supervisor de La Paz nosotros nos llevamos al detenido y ellos la camioneta; el supervisor de La Batalla llevo a las victimas para la Comisaría, las victimas eran un señor, una señora y una niña como de 18 años, el señor dijo que esa era su camioneta y el señor se la había robado, la traían desde Quibor.”
A preguntas de la Defensa responde: “El reporte informaba que habían dejado abandonado a un señor en su sector y que le habían robado la camioneta; Yo le dije que esa camioneta era robada y que habían practicado un secuestro; luego que lo revise le pedí la documentación del vehiculo; mi compañero se encuentra cerca cuando yo abordo al ciudadano, yo hice la revisión de personas y la revisión del vehiculo, primero revise al ciudadano y después al vehiculo. Si habían muchas personas observando pero a nadie le gusta prestarse para eso de ser testigos; si existen varias vías de escape; cuando hicieron el llamado el supervisor empezó a realizar trancas, el trafico también es fuerte; a las victimas se les toma la entrevista en una oficia, yo no soy escribiente; yo me encontraba haciendo la cadena de custodia a la camioneta”
A preguntas del tribunal responde: “No encontré ningún objeto de interés criminaslistico dentro de la camioneta. Es todo”.
Fue incorporada por su lectura la única prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-EAV-2577-11-09, de fecha 21-11-09, suscrita por el Experto detective Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al vehículo clase Camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, color plata, tipo Station Wagon, uso Particular placas AA187AH, de la cual fue despojado el ciudadano Armando Enrique Sue Machado, cuando se encontraba en compañía de Iraima Beatriz León Nieto, ésta ultima propietaria del vehiculo en referencia.

Como se ha dejado sentado, en la presente causa se declaro abierta la recepción de pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose al final, de conformidad con el artículo 357 ejusdem, de los órganos de prueba respecto a los cuales se agoto la citación de ley y no comparecieron; por lo que, una vez concluida esta etapa del proceso el Tribunal inmediatamente procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de lo que hasta ese momento se había acreditado en el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 350 ibidem, En virtud de ello, una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le advirtió al imputado y a su abogado defensor a los fines de preparar la defensa sobre esta nueva circunstancia, y de ser su voluntad se recibiría nueva declaración al imputado, y se informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Siendo que en este estado, la Defensa manifestó al Tribunal que su defendido vista la incidencia planteada le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica, dado que ciertamente este no tenía relación con los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico y en ese sentido solicitaba se le diera la palabra a tales fines. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la nueva calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y en consecuencia señaló que estaba de acuerdo con la procedencia de admisión de los hechos por parte del acusado. Seguidamente el acusado ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación jurídica, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás derechos que lo asisten, procedió a manifestar al tribunal, de forma voluntaria sin coacción alguna que admitía los hechos acreditados en el desarrollo del proceso, por lo que el Tribunal paso de inmediato a imponerle la pena correspondiente una vez determinada su participación y responsabilidad en los hechos acreditados, declarándolo culpable e imponiéndole la pena correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, regula en el artículo 376, la figura procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; el cual es del tenor siguiente “…El procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura de debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndome la palabra. El acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Se observa que este dispositivo legal, señala claramente la oportunidad u oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso de esta figura procesal, entendiéndose como lo señala el referido artículo que es, ante el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio (Procedimiento Abreviado), una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; de igual manera, señala el dispositivo, que la admisión de hechos en caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de lo contrario se interpreta a priori que, fuera de estos supuestos se tendría en todo caso una admisión de hechos objeto del proceso, como una confesión calificada, y no una admisión de hechos conforme a lo establecido ley penal adjetiva.

En la presente causa, como se ha señalado, se observo que los hechos objeto del proceso ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, y que fueron encuadrados en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, no se le pueden imputar al procesado, por cuanto el Ministerio Público con los elementos probatorios aportados y evacuados no pudo demostrar su pretensión, es decir no quedo acreditada la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, mas sin embargo si quedo acreditado que el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, en fecha 21-11-09, fue detenido por los funcionarios policiales Agente Álvarez Félix, y Agente Aguirre Jesús, tripulantes de la Unidad VP-154, adscritos a la Comisaría La Paz de la Policía del estado Lara, a la altura de la Autopista General Florencio Jiménez, adyacente al Cementerio Municipal, a bordo de un vehículo clase Camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, color plata, placas AA187AH, que había sido reportado vía radiofónica como robado aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, hecho que encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, como se acoto, ha de entenderse que la aplicación de esta figura procesal, procedimiento por admisión de los hechos, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en la oportunidad fijada en el dispositivo legal, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera el principio del “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias han variado y eso lo favorece, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos dado el cambio de calificación jurídica establecido por el tribunal con base a lo acreditado en la etapa de recepción de pruebas, dada que no tuvo en este sentido el acusado, quien desde el inicio del proceso ha negado la acusación fiscal, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

En el hecho objeto del proceso, sometido al contradictorio, no se pudo demostrar la responsabilidad o participación del acusado ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, hecho calificado como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, mas sin embargo si ha quedado acreditado en el debate que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando señalan, como se indico ut supra, que el ciudadano Roberto Carlos Rojas Fonseca, conducía el vehiculo que horas antes había sido reportado como robado por su propietaria, y este al notar la presencia policial, una vez que se inicia el operativo de seguridad a los fines de recuperar el vehículo, al visualizar a la patrulla imprimió mayor velocidad al mismo, haciendo eses en la vía, pasando vehículos, pero la afluencia vehicular impidió que huyera del sitio, es por ello que, dada la conducta desplegada por el ciudadano acusado se determina que este conocía sobre la procedencia ilícita del automotor, circunstancia que se extrae de las máximas de experiencia, porque en caso contrario otro hubiese sido su comportamiento, y no el de tratar de darse a la fuga evadiendo la acción policial que culmino con su aprehensión.


DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos acreditados en el debate contradictorio.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en los hechos acreditados en el debate, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal; rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en su numeral 4º, ejusdem, en vista que el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, queda la pena a cumplir en tres (03) años y seis (06) meses de prisión y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, cédula de identidad Nº:13.723.256 identificado, ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al ciudadano LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

ASUNTO: KP01-P-2009-010355. FECHA 01-02-11. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS POR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.