REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 09 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-002791

JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.
ACUSADO: Luís Rafael Torres Castillo.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José mora
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Odette Graffe.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº:22.192.326, fecha de nacimiento 12-08-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Daniel Carias, calle 1 entre 2 y 3, Sector La Mata, casa Nº 485, Cabudare estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Odette Graffe.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscalía Décimo del Ministerio Público Abogado José Mora, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día y hora fijados para la celebración del debate oral, se constituyó en Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, verificada la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el estado Lara, Abogado José Mora, quien ratifico su escrito acusatorio, señaló al Tribunal que el día 08 de abril de 2009, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que el ciudadano MASINI BONILLA SERGIO, se encontraba laborando como taxista en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Año 2003, Placas GBW08V, cuando cuatro personas que parecían estudiantes, le pidieron que les hiciera un servicio hacia La Avenida la Mata, entre calles 7 y 8 a una Residencia de nombre Victoria, por lo cual procede a trasladarlos, el que tenía una camisa de vigilante se subió en el puesto del copiloto, y los otros en la parte de atrás, al llegar a la calle 8 de La Mata, el que vestía como vigilante sacó un arma de fuego y le manifestó que era un atraco y lo despojaron de sus pertenencias y lo bajaron del vehículo y uno de los que estaba atrás se puso a manejar el vehículo, disponiéndose la victima a realizarla correspondiente denuncia, y en esa misma fecha en horas de la tarde, una comisión policial conformado por los funcionarios C/2DO. Roberto Montes y los Agentes Jesús Araujo y Greivis Díaz, adscritos a la Comisaría Almariera, reciben información respecto a lo sucedido, y al pasar por el Estadium de la Urbanización Almariera, observan un vehículo estacionado al lado de la vía, con las mismas características y con unos ciudadanos dentro del mismo, quienes optaron por bajarse con la manos en alto, proceden a realizarle una inspección de personas revisando al copiloto quien quedó identificado como LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 22.192.326, a quien le incautan un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, a nivel de la pretina del pantalón por la parte del abdomen y las demás personas que se encontraban en el vehículo resultaron ser adolescentes, por lo que practican su aprehensión”

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abogada Nancy Liscano, juramentada en ese acto quien señala al Tribunal su total rechazo en todas y cada una de sus partes con relación a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de Declarar, y contesto, “No deseo admitir porque soy inocente”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:
Ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTES venezolano, cédula de identidad Nº 14.590.973, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Almariera, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expone: “Encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos llamada donde nos informaron que había sido robado un vehiculo, nos trasladamos al sitio y en la calle Aular con calle Venezuela encontramos un vehiculo con las mismas características, había 4 ciudadanos dentro del vehiculo, procedimos realizarle una revisión corporal, yo revise al piloto no encontrándole nada, el agente Torres Antoni reviso al copiloto encontrándole un facsímile de arma de fuego y una bolsa con el emblema EPA y dentro un reproductor, el agente Jesús revisa al que esta detrás del chofer encontrándole un celular y una bolsa contentiva de presunta droga, El otro funcionario Jesús Greivis revisa al otro ciudadano que estaba detrás del copiloto encontrándole un juego de destornillador. Luego trasladamos a los ciudadanos hasta la comisaría de almariera.”.
A preguntas del Ministerio Público, responde: “Eso fue el 08/04/2009, el Jefe de la Comisión era yo; el vehiculo se encontraba estacionado, nosotros le damos la voz de alto y se bajan del vehiculo con las manos en alto, uno de ello era adulto y 3 eran adolescente, el adulto lo reviso el agente Torres, le encontró un facsímile y una bolsa color amarillo que decía EPA y adentro un reproductor, andaba vestido de vigilante no recuerdo el emblema, el que andaba uniformado de vigilante fue el que apunto a la victima, la victima manifestó que el que andaba uniformado de vigilante fue el que lo apunto y despojo del vehiculo, era un facsímile, desde que recibimos la llamada hasta que vemos el vehiculo transcurrió como 10 minutos, la victima dice que le pidieron una carrera hasta La Mata, me dijo que lo habían despojado de su teléfono, no recuerdo que mas, yo le realice revisión corporal al chofer y era un adolescente, no recuerdo cuanto tiempo tardo la victima en llegar a la Comisaría, los detenidos no llegaron a manifestar nada, el adulto iba de copiloto, revisamos el vehiculo y no encontramos nada de interés criminalístico”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Tengo 12 años de experiencia, ellos se bajan con las manos arriba, dentro de la bolsa había un reproductor, el copiloto tenia el facsímile en la pretina del pantalón, lo reporto la Comisaría La Mata, nos dio la característica del vehiculo y la placa, yo no llegue ha hablar con la victima en el momento de la detención, hablamos en la Comisaría, y dijo que unos ciudadanos le pidieron una carrera y luego lo despojaron de su vehiculo, la victima mostró los documentos del vehiculo, no recuerdo a nombre de quien estaban esos documentos”.

Ciudadano ARAUJO CACERES JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 17.611.570, Agente adscrito a la Comisaría Almariera, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “En la central de la Comisaría La Mata reportan un vehiculo Ford Fiesta, color rojo, que en la avenida Almariera había sido robado, cuando vemos un vehiculo con las mismas características, los ciudadanos se bajaron con las manos en alto, al que yo le hice la inspección corporal, le conseguí un teléfono, y un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, se le hizo la inspección corporal a los demás ciudadanos, a uno de ellos un facsímile, a otro una bolsa plástica con un reproductor a otro un destornillador, de ahí los pasamos a la Comisaría, se llevaron al Ambulatorio”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “Ese vehiculo ya estaba estacionado, 4 sujetos, yo le realice la inspección al ciudadano que estaba detrás del chofer, habían 3 menores y un mayor de edad. El mayor de edad estaba de copiloto; al copiloto le realizo la inspección corporal el funcionario Torres Antoni, al piloto el C/2 Roberto Montes y al que iba detrás del copiloto, Díaz Greivis, al adulto se le incauto un facsímile de color negro y una bolsa de color amarilla que decía EPA y dentro un reproductor, se desplazaban en un ford Fiesta de color rojo, la victima se presenta en la Comisaría, yo no converse con la victima, si revisamos el vehiculo y se veía los cables de la conexión del reproductor dañados, el Jefe de la Comisión era el Cabo 2º Roberto Montes.
A preguntas de la Defensa responde: “Que se habían robado un vehiculo ford fiesta color rojo, 4 ciudadanos, nosotros escuchamos el reporte y salimos al sector, que en verdad la central dijo unas personas mas no el numero de personas que habían robado, nosotros le dijimos a los ciudadanos que se bajaran del vehículos y ellos se bajaron con las manos en alto, uno de ellos se bajo con la bolsa, la revisión fue fuera del vehiculo.”
A pregunta de la Juez responde: “La bolsa se la incautan al copiloto” Es todo.

Ciudadano DIAZ GREIVIS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 17.075.879, Agente adscrito a la Comisaría Almariera, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “Ese día nos encontrábamos de patrullaje, agente Torres Antoni, Roberto Montes, el agente Araujo y mi persona, donde en las adyacencias de la comisaría Almariera, aproximadamente las 03:00, reportan un vehiculo robado, lo reporta la central de la Comisaría La Mata, que había sido robado en el Centro de Diagnostico, cuando vamos por la calle Aular se encuentra un vehiculo con las mismas descripciones, le damos la voz de alto y se bajan, el agente Torres Antoni revisa a un ciudadano vestido de vigilante que iba de copiloto, a uno se le incauto un facsímile tipo pistola y un reproductor, a otro se le encontró un juego de destornilladores, a otro un envoltorio de presunta droga y un celular”.
A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió: “Ese vehiculo ya estaba estacionado, 4 sujetos, yo le realice la inspección al ciudadano que estaba detrás del chofer, habían 3 menores y un mayor de edad. El mayor de edad estaba en el copiloto; al copiloto le realizo la inspección corporal el funcionario Torres Antoni, al piloto el C/2º Roberto Montes y al que iba detrás del copiloto Díaz Greivis, al adulto se le incauto un facsímile de color negro y una bolsa de color amarilla que decía EPA y dentro un reproductor, se desplazaban en un Ford Fiesta de color rojo, la victima se presenta en la Comisaría, yo no converse con la victima, si revisamos el vehiculo y se veía los cables de la conexión del reproductor dañados, el jefe de la comisión era el cabo 2do Roberto Montes
A preguntas de la Defensa responde: “Soy Agente, tengo 2 años y medio, he asistido como a 50 procedimiento, la central de comunicaciones nos reporta un vehiculo robado en el Centro de Diagnostico de la Urbanización El Recreo, fue lo único que nos indico, el vehiculo estaba estacionado, yo estaba revisando a las personas que me toco revisar y al terminar, estaba pendiente de los demás, el agente Torres incauto un facsímile tipo pistola, al vehículo le faltaba el reproductor, eso fue como a las 03:40 p.m., la victima mostró los documentos del vehiculo, yo no tuve trato con la victima yo estaba cuidando a los detenidos. Es todo”.

Ciudadano MORENO DANIEL, cédula de identidad Nº: 17.075.879, Inspector Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara Sub Delegación Barquisimeto, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “Se trata de un vehiculo Ford Fiesta, color rojo, el cual esta constituido por una chapa de carrocería, se encuentra en su estado original, y su serial identificador totalmente original”.
A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió: “Para determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, se hace esta experticia”.
A preguntas de la Defensa responde: “De la inspección interna del vehículo se encarga una inspección técnica. Es todo”.


Ciudadano SERGIO ALEXANDER MASINI BONILLA, cédula de identidad Nº 15.424.144, victima en la presente causa quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “Yo me desempeñaba como taxista eran como las 4 p.m. ó 5 p.m., vi que un ciudadano me detiene para hacer una carrera cerca, fuimos hacer la carrera yo ni pendiente solo de llegar rápido evitando las colas en el momento me dice es aquí, de repente yo siento una mano que me apunta, yo cerré los ojos y me dice quédate quieto que esto es un atraco en ese momento lo único que vi fue la cara de cristo, cerré los ojos hice lo que me dijeron me baje del vehiculo y me fui caminando cerca de la Comisaría La Mata a formular la denuncia, al rato me dicen que me encontraron el carro, después me llevaron a otra Comisaría Almariera me tomaron una declaración me mostraron una cedula de la gente que habían agarrado, en el momento pensé que me podía llevar el carro y me dicen que no y de allí me fui a la casa”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: “Eso fue en Cabudare creo que fue en la parte baja del Paraíso, iban para La Mata con 8; se montaron en el vehiculo 3 ó 4; yo vi una persona del lado del copiloto pero cuando me agarraron fue de atrás, me quitaron como 20 o 30 bolívares, yo no se cuantos eran, yo veía negro en ese momento, lo que hice fue bajar la cabeza y eso fue hace tiempo. Yo leí la denuncia por encima lo único que hice fue firmar porque me quería ir, lo que vi fue la fecha, no estoy seguro de la hora eso fue como a las 3 ó 4, eso fue por la Morenera, eran 3 o 4 personas los que detuvieron. No recuerdo bien quien estaba en el puesto de copiloto, eso fue en cuestión de segundos que me dijeron que me bajara después de apuntarme.
A preguntas de la Defensa responde: “El día no recuerdo, se que era en la tarde; las cedulas estaban viejas, yo lo que quería era irme a mi casa. No recuerdo muy bien por que uno es taxista ve muchas caras al día. No se yo solo sentí el arma por la parte de atrás.
A las preguntas de la Juez respondió: “En las anteriores oportunidades nunca había denunciado. No recuerdo por el susto, eran relativamente jóvenes, calculo yo que eran niños 16, 20 años, un joven me pregunto Señor en cuanto me lleva a la mata con 8 y 9, le dije 20 y se montaron, el que me pide la carrera, llama a los que están sentado, no me di cuenta donde se monto, no me acuerdo como andaban vestidos y menos las caras, yo ni pendiente solo de andar rápido, lo que sentí fue la mano en el cuello y la pistola a un lado de la cabeza lo que hice fue cerrar los ojos”. Es todo.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1.- Experticia de reconocimiento, Avalúo Real y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV- 102-04-09, de fecha 07-04-09, suscrita por T.S.U Daniel Moreno, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada vehiculo tipo Automóvil, modelo Fiesta, marca Ford, tipo Sedan, color Rojo, uso Particular, placas GBW-08V, serial de carrocería 8YPBO1C638A17853, serial de motor 3A17853, los cuales se encuentran originales.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-0359-09, de fecha 13-04-09, suscrita por el Experto T.S.U Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a una (1) prenda de vestir talla S, y en la parte anterior derecha posee una insignia donde se lee vigilante y una (1) pieza , con apariencia de arma de fuego, del tipo pistola, denominada comúnmente FACSIMIL, elaborado en material sintético de color negro, de la marca Hong Yin, modelo R-618.
Como se ha dejado sentado, en la presente causa se declaro abierta la recepción de pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose al final, de conformidad con el artículo 357 ejusdem, de los órganos de prueba respecto a los cuales se agoto la citación de ley y no comparecieron; por lo que, una vez concluida esta etapa del proceso el Tribunal inmediatamente procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de lo que hasta ese momento se había acreditado en el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 350 ibidem, En virtud de ello, una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le advirtió al imputado y a su abogado defensor a los fines de preparar la defensa sobre esta nueva circunstancia, y de ser su voluntad se recibiría nueva declaración al imputado, y se informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Siendo que en este estado, la Defensa manifestó al Tribunal que su defendido vista la incidencia planteada le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica, dado que ciertamente este no tenía relación con los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico y en ese sentido solicitaba se le diera la palabra a tales fines. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la nueva calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y en consecuencia señaló que estaba de acuerdo con la procedencia de admisión de los hechos por parte del acusado. Seguidamente el acusado ciudadano LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación jurídica, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás derechos que lo asisten, procedió a manifestar al tribunal, de forma voluntaria sin coacción alguna que admitía los hechos acreditados en el desarrollo del proceso, por lo que el Tribunal paso de inmediato a imponerle la pena correspondiente una vez determinada su participación y responsabilidad en los hechos acreditados, declarándolo culpable e imponiéndole la pena correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, regula en el artículo 376, la figura procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; el cual es del tenor siguiente “…El procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura de debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndome la palabra. El acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”

Se observa que este dispositivo legal, señala claramente la oportunidad u oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso de esta figura procesal, entendiéndose como lo señala el referido artículo que es, ante el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio (Procedimiento Abreviado), una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; de igual manera, señala el dispositivo, que la admisión de hechos en caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de lo contrario se interpreta a priori que, fuera de estos supuestos se tendría en todo caso una admisión de hechos objeto del proceso, como una confesión calificada, y no una admisión de hechos conforme a lo establecido ley penal adjetiva.

En la presente causa, como se ha señalado, se observo que los hechos objeto del proceso ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, y que fueron encuadrados en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se le pueden imputar al procesado, por cuanto el Ministerio Público con los elementos probatorios aportados y evacuados no pudo demostrar su pretensión, es decir no quedo acreditada la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, mas sin embargo si quedo acreditado que el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, en fecha 08-04-09, fue detenido por los funcionarios policiales C/2DO. Roberto Montes y Agentes Jesús Araujo y Greivis Díaz, adscritos a la Comisaría Almariera, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes reciben información respecto a lo sucedido, y al pasar por el estadio de la Urbanización Almariera, observan un vehículo estacionado al lado de la vía, con las mismas características de las reportadas como robado y con unos ciudadanos dentro del mismo, quienes optaron por bajarse con la manos en alto, proceden a realizarle una inspección de personas revisando al copiloto quien quedó identificado como LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, a quien le incautan un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, a nivel de la pretina del pantalón por la parte del abdomen y las demás personas que se encontraban en el vehículo resultaron ser adolescentes, por lo que practican su aprehensión, hecho que encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que este no fue identificado, en este caso por la víctima, como una de las personas que bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de su vehículo, pero si fue aprehendido dentro de dicho vehículo, tiempo después de haber sido reportado como robado.

Ahora bien, como se acoto, ha de entenderse que la aplicación de esta figura procesal, procedimiento por admisión de los hechos, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en la oportunidad fijada en el dispositivo legal, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera el principio del “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias han variado y eso lo favorece, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos dado el cambio de calificación jurídica establecido por el tribunal con base a lo acreditado en la etapa de recepción de pruebas, dada que no tuvo en este sentido el acusado, quien desde el inicio del proceso ha negado la acusación fiscal, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos.

El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

En el hecho objeto del proceso, sometido al contradictorio, no se pudo demostrar la responsabilidad o participación del acusado ciudadano LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, en los hechos calificados como Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, mas sin embargo si ha quedado acreditado en el debate que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando señalan, como se indico ut supra, que el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, se encontraba dentro del vehículo, con otras personas que resultaron ser adolescentes, que horas antes había sido reportado como robado por su propietario, y que a su vez al solicitarle la documentación del referido vehículo no la presentó, aunado a ello al solicitarle el funcionario policial que bajara del vehículo este llevaba en sus manos una bolsa de color amarillo con el logo de Epa dentro de la cual se encontraba un radio reproductor, observando los funcionarios que este había sido desprendido del vehiculo objeto de la presente causa, circunstancia que certifica que este tenía conocimiento de que el vehículo en cuestión era de procedencia ilícita, dado que en otras circunstancias no hubiese tomado el radio reproductor de dicho vehículo en esa forma y ocultarlo dentro de una bolsa.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos acreditados en el debate contradictorio.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (4) años de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal; rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en su numeral 4º, ejusdem, en vista que el ciudadano LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO, no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, queda la pena a cumplir en tres (3) años y seis (6) meses de prisión y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO, cédula de identidad Nº:22.192.326 identificado ut supra, por encontrarla responsable penalmente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al ciudadano LUÍS RAFAEL TORRES CASTILLO, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa