REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000493
ASUNTO : KP01-S-2003-000493

Visto que en fecha 08/02/2011, la penada: MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, fue favorecida con la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Trabajo Fuera del Establecimiento), y toda vez que en fecha 10/11/2010, en Inspección Ordinaria realizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (Uribana), se constato que la misma no se encontraba en el referido Centro de Reclusión, por habérsele otorgado Autorización para compartir con su familiares en virtud de haber cumplido año el día 08/02/2011, emitida por el Delegado de Prueba Richard Linarez, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dada tal irregularidad este Tribunal pasa hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, por espacio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarla culpable de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente
SEGUNDO: En fecha 08 de Diciembre de 2010, se actualiza el Computo de la Pena, donde se evidencia que la penada INOCENCIA MANTILLA SILVA, entro detenida preventivamente en fecha 16/01/2009, en fecha 18/01/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenida es por lo que lleva 01 AÑO, 10 MESES Y 22 DÍAS, que al sumarle la redención de fecha 17-11-2010, por el lapso de 07 meses y 12 horas, para un total de pena cumplida con redención de 02 AÑOS, 05 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir 04 AÑOS, 07 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue justamente el 16 DE DICIEMBRE DEL 2014, A LAS 12M, (16-12-2014), A LAS 12M). Dicha penada podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son: Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01-02-2010.- Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería partir del 16-08-2010.-
TERCERO: Asimismo, este Juzgado en virtud de estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-02-2011, acordó el Trabajo Fuera Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la nombrada penada INOCENCIA MANTILLA SILVA, por un lapso de tres (03) meses, ya que la progresividad del Sistema Penitenciario, lleva intrínseco el desarrollo, adquisición de destrezas, estudios, nueva manera de ver la vida, que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida del penado, que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por supuesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello.-

Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitario, los cuales regulan las solicitudes de los penados referentes a permisos especiales, estos señala muy claramente los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales solicitudes, los mismos Expresa que los penados cuya conducta lo merezcan y su favorable evolución lo permita, no existiendo riesgo alguno de quebrantamiento de su condena, podrán obtener salidas transitorias, hasta por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, previa los requisitos que reglamentariamente se fijen, únicamente en los casos que puntualmente señala dicho artículo, que son los siguientes:
 Enfermedad grave o muerte de cónyuge, padres e hijos.
 Nacimiento de hijos.
 Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
 Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento, ante la proximidad del egreso.

Así mismo el artículo 63 de la citada Ley, señala: La salidas transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el Juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley.

Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

En este orden de ideas, tenemos que la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En tal sentido, considera quien aquí decide que no existe disposición legal alguna dentro de la etapa de ejecución que establezca la denominada “AUTORIZACION” para compartir con familiares, en virtud de haber cumplido año los penados que se encuentren favorecido por alguna de las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, menos aún cuando a escaso dos días de haberse concedido el mismo, es decir el día 11/02/2011, ni que el Delegado de Prueba designado sea persona indicada para otorgar tales permisos, y más aun cuando claramente se establece en los mencionados artículos los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales solicitudes, señalando concretamente que los penados cuya conducta lo merezcan y su favorable evolución lo permita, y no existiendo riesgo alguno de quebrantamiento de su condena, podrán obtener salidas transitorias, hasta por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilados y bajo caución, previa los requisitos que reglamentariamente se fijen, únicamente en los casos que puntualmente señala dicho artículo.

Es por ello, que acordar este tipo permiso, a criterio de este Tribunal, estaríamos desvirtuando la naturaleza de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (Trabajo Fuera del Establecimiento), toda vez que este consiste en que el penado o penada, se autorice a salir del Centro de Pernocta a las 6:00 de la mañana a laborar y regresar a las 6:00 de la tarde, y para ello es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, que los conduzca totalmente a proyectarse nuevamente a la reinserción social, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, razón por la cual considera esta Juzgadora que tal AUTORIZACION debe ser suspendida hasta tanto la penada no reúnas los requisitos pertinentes, cuya conducta demostrada lo merezca, basándose para ello, en el principio de la progresiva el cual implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido, siendo éstos favorables, adoptando medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, tal cual lo prevén los artículos 62 y 63 de la Ley de Regimen Penitenciario. Así se decide.

D E C I S I ÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CUALQUIER AUTORIZACION otorgada a la penada: MANTILLA SILVA INOCENCIA para pernocta en su residencia, hasta tanto no reúnas los requisitos pertinentes, y cuya conducta demostrada lo merezca, basándose para ello, en el principio de la progresiva el cual implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido, siendo éstos favorables, adoptando medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, todo de conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley de Regimen Penitenciario. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y remítase copia certificada de la presente resolución. . Notifíquese a la Representante del Ministerio Público, la penada y la Defensa Técnica. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,