REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000207

En fecha 31 de Enero de 2011, se llevó a cabo una Audiencia oral en relación a la aprehensión del Penado MARCOS JOSÉ DÍAZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.370.936 y a los fines de Fundamentar la misma se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se da inicio al acto, en este estado el penado, designa como su defensora de confianza a la Profesional del Derecho Abg. Marìa F. Padròn, I.P.S.A Nº 92.236, domicilio procesal en: Calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 32. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-541-79-47. Quien en este acto, acepta la designación realizada y es debidamente juramentada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguido se le concede la palabra al penado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: Yo estaba presentándome regularmente como siempre lo hacia, la ultima vez que me presente me dijeron que estaba el expediente en transición, que había un nuevo papeleo por el COPP, me dijeron que me iban a notificar y no me notificaron nada, hasta el día en que la policía me dijo que tenia la orden de aprehensión. Yo tenia un cartón que me lo firmaban cada vez que yo iba a presentarme, no se a donde esta ese cartón. Yo cumplí mis presentaciones hasta que me dijeron que iba a ser notificada para seguir cumpliendo con las presentaciones. Estoy trabajando y no he tenido ningún otro problema hasta ahora. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de lo declarado por mi defendido y tomando en cuenta que la ultima presentación se hizo en el mes de Enero de 2000, y debía presentarse según el computo realizado por el Tribunal, hasta el mes de Diciembre del, mismo año, asimismo el penado, no ha incurrido en ninguna falta o delito hasta la presente fecha, solicito ante este digno Tribunal, cese la medida y el cierre definitivo de la presente causa. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: Una vez oída la exposición del penado como de su defensa, y de igual manera realizada una revisión de las actas que constan en el presente asunto, se puede observar que el penado Marco José Díaz Jiménez, fue condenado a cumplir la pena de 17 años de presidio y el mismo en el transcurso del tiempo incumplió con las condiciones que le había impuesto este Tribunal, desde el 04 de Enero de 2000, que este Tribunal de Ejecución acordó librar orden de captura al penado, es por lo que esta Representación Fiscal, ratifica la presente medida de coerción personal y sea trasladado hasta el Centro Penitenciario para el cumplimiento definitivo de la misma.

Establece el artículo 112 del Código Penal que:
¨ Las penas prescriben así:
1º Las de Previsión, y arresto por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”


En este sentido, este tribunal una vez oído lo manifestado por el penado y la defensa y lo solicitado por la Fiscalia, luego de una revisión, hecha al presente asunto, evidenciándose que en el ultimo computo de la pena realizado en fecha 26-08-1998, por el extinguido Juzgado Tercero del Estado Lara, la pena se le extinguía el 20-12-2002, haciendo una revisión de ese computo se evidenció, que conforme a las previsiones del artículo 40 del Código Penal, se le restaba de la pena los primeros cinco (05) meses, siendo esto una contradicción que no favorecía a ningún reo, siendo que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a corregir dicha contrariedad, debiéndose descontársele de la pena, la privación de libertad que efectivamente sufrió el penado, durante el proceso, por lo que, de acuerdo al calculo realizado por este Tribunal en el día de hoy, el mismo para la fecha 26-08-1998, fecha del último cómputo, llevaba detenido Doce (12) Años, Siete (07) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas, faltándole en consecuencia cumplir, la pena de Tres (03) Años, Diez (10) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, pena ésta que se le vencía el 20-07-2002, ahora bien, en virtud de que en fecha 20-11-1998, se le impuso el Confinamiento, por el Lapso de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Doce (12) Horas, es decir que el Confinamiento debió haber sido cumplido hasta el 20-12-2002, como así lo señalo el Prefecto en su comunicación, y de acuerdo a la comunicación Nº 307-04, de fecha 17-05-2004, emanado de la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, donde se evidencia que la ultima presentación del penado ante la Prefectura fue en fecha 04-01-2000, faltándole en consecuencia por cumplir, de acuerdo a ese confinamiento, Dos (02) Años, Once (11) Meses y Quince (15) Días, y como quiera que de acuerdo al computo de la pena, que practico el Tribunal el día de hoy, que debió haberse cumplido el 20-07-2002, siendo que, desde el día en que el ciudadano dejó de presentarse ante la Prefectura al día 20-07-2002, transcurrió Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días, lo que faltaría entonces por cumplir de acuerdo al termino de la pena, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente para la fecha en que fue condenado, en cuanto a la prescripción de la pena, señala que las penas de presidio, prescriben, por el tiempo igual a la pena que deba cumplirse, mas la mitad del mismo y señala también en tercer aparte, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr, primero desde el en que quedo firme la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse. Pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo, el tiempo de la condena sufrida, en este caso, se le toma en cuenta, la prescripción, sobre el tiempo que le quedaba por cumplir, que son Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días, mas la mitad de ese tiempo, que serían Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días, que es el lapso de prescripción de la pena que le faltaba por cumplir, lapso éste que se cumplió para el 24-10-2003, por lo que este Tribunal, por ser materia de orden publico, las prescripciones de la pena, considera que en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita la pena y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA QUE LA FALTABA POR CUMPLIR impuesta al ciudadano MARCOS JOSÉ DÍAZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.370.936, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y conforme a los establecido en el artículo 105 se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y al penado. Remítase al Archivo Judicial una vez firme dicha decisión.-Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




LA SECRETARIA