REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
151º y 200º
ASUNTO: KP01-D-2004-000288
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSOR: PRIVADO ABOG. LUZ FEBRES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 20 de Enero de 2011, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente DATOS OMITIDOS y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscales del Ministerio Público manifestó solicita se verifique si se consignaron las constancias que constaten que cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, de verificarse el cumplimiento se solicita el sobreseimiento de la causa siendo ello la consecuencia jurídica según la norma.
De igual forma la Defensa Privada quien consigna en este acto constancia de residencia, dos referencias personales y carta de buena conducta, se verifica por sistema juris 2000 que el mismo no presenta otros asuntos penales. Asimismo, solicitó se le sea sobreseída la causa por cuanto se consignan las constancias que avalan el cumplimiento
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 18 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio el Rotario, sector 4, adyacente al puente, visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y al realizarle la inspección corporal logran incautarle a nivel de la cintura en la parte del pantalón un arma de fuego tipo escopeta recortada, motivo por el cual fue aprehendido quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Octubre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputad, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de mudarse notificar al tribunal. 2) Prohibición de portar arma de fuego. 3) Trabajar y presentar constancia de trabajo, cada 3 meses. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No cometer otro hecho punible. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, el cual culminaba el 26-06-2010.
En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha estado bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ha cumplido con la obligación de de no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas.
De igual forma, del cumplimiento de las obligaciones consta en el expediente Constancia de trámite de Buena Conducta de fecha 30-09-2010 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas. Municipio Iribarren; Constancia de trabajo de fechas 19-10-2010 y 19-01-2011, suscrita por la Asociación Coop. Mixta Filipenses 4:13, donde hace constar que el adolescente DATOS OMITIDOS, se desempeña actualmente como albañil en esa cooperativa ejecutando contratos de obras de construcción; Constancia de Buena conducta de fecha 19-01-2011 suscrita por el Consejo Comunal José María Vargas L.A 010164, quienes hace constar que el adolescente reside en esa comunidad y ha demostrado ser una persona de conducta intachable. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucradas en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que la joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales.
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 18 de abril de 2004; en perjuicio del estado venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUAREZ
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