REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000118
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: SANCHEZ ARIAS VICTOR ARTURO
DELITO: RIÑA
El día 28 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando el delito como Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada ocho días (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad y aun cuando presenta otro asunto esta cumpliendo con las presentaciones impuestas, a su vez solicito se le practiquen los exámenes psiquiátricos de Ley.
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido según acta policial de fecha 26-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron informados que el ambulatorio de Cabudare, había ingresado un ciudadano con heridas producidas por un arma blanca, por lo que se acercaron hasta el área de emergencia logrando avistar a un ciudadano sin camisa que tenía curetajes en varias partes de su cuerpo que salía del nosocomio, por lo que lo abordaron identificándose como funcionarios de ese cuerpo, y al solicitarle la información se identifico como SANCHEZ ARIAS VICTOR ARTURO de 18 años de edad, y quien informo que varios sujetos entre ellos DATOS OMITIDOS y JOSE LUIS BRITO lo interceptan al momento que pasaba por una calle de esa urbanización y sin mediar palabras lo golpearon y utilizando posteriormente un arma blanca (Cuchillo) le causaron lesiones en varias partes del cuerpo y le dijeron que le iban a dar muerte con una escopeta, y que el que le causo las heridas fue el primero de los nombrados, asimismo informó que dichos autores del hecho se encontraban alrededor de la urbanización por lo que se dirigieron en compañía de la victima hasta la mencionada comunidad, a fin de ubicar a los autores del hecho, y cuando se desplazaban por la avenida principal del sector la Mata, a un sujeto que caminaba indicando ser uno de estos por lo que detienen la marcha y lo capturan siendo este el ciudadano José Luis Brito, posteriormente continúan el recorrido por el sector logrando visualizar en la entrada del Barrio Banco Obrero al otro ciudadano quien se identificó DATOS OMITIDOS de 15 años de edad, motivo por el cual fue aprehendido, el mismo al preguntarle sobre el arma blanca con la cual fue herido la victima, el mismo manifestó que la tenia guardada en su vivienda por lo que se dirigieron hasta el sitio donde se encontraba un cuchillo, sin marca aparente, hoja de metal cacha de material sintético de color negro y blanco, impregnada la hoja de una sustancia color pardo rojizo. Asimismo como manifestó donde se encontraba la escopeta con el cual amenazaron a la victima.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Riña previsto en el artículo 425 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que le ocasiono producto de una riña entre varios adolescente lesiones a la victima con un arma blanca (cuchillo), en consecuencia, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control Nº 2,
Abog. GREGORIA SUAREZ.
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