REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2011-000120

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 29 de Enero de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal a) consistente en detención domiciliaria, no obstante, solicito quede en el Centro Socio Educativo, hasta tanto consigne en el presente asunto constancia de residencia. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: “Siendo las 6 de la tarde, aun siendo de día, yo me iba a corta el pelo en un marico que corta hasta tarde, cuando eso llego una camioneta verde yo iba caminado y se bajaron, unos señores armados y me jalaron la camisa y me metieron en la casa, como estaban dos chamos allí, los tiraron al piso y los comenzaron a golpear y a preguntarles que donde estaba el armamento y la droga, y buscaron y buscaron y dijeron que habían encontrado pero yo en ningún momento vi nada, de allí nos golpearon y pidieron refuerzo y llegaron mas guardias uniformados y nos montaron y nos llevaron al comando, y allí nos mantuvieron esposados hasta que nos trasladaron hasta acá. Yo soy consumidor desde los 12 años, marihuana, es todo. Pregunta la Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vistas las actas procesales y de la declaración de mi defendido, se desprende varias incongruencias toda vez que el joven alega en su declaración que eran las 6 de la tarde y que aun era de día, siendo contradictorio, por lo expuesto en el acta policial toda vez que la misma señala que eran las 8:45 de la noche cuando los funcionarios a vistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, por otra parte tal como lo señala mi defendido el simplemente se encontraba de transeúnte al momento que sucedieron los hechos y no habiendo en el presente procedimiento testimonio alguno que contradiga lo dicho por este mas aun cuando los funcionarios policiales en ningún momento señalan que le hubiesen decomisado arma alguna ni droga, es por ello ciudadana Juez con el debido respeto esta defensa solicita en base al principio de presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosas que comporte su inmediata libertad por cuanto el joven no presenta conducta predelictual y en los actuales momentos se encuentra trabajando. Asimismo, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 27-01-2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47. Primera Compañía. Puesto Quibor, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la calle 14 entre calles 19 y 20 del Barrio La Ermita, Quibor Estado Lara, cuando observaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa que al ver la comisión policial procedieron a introducirse a una vivienda de color verde sin numero con cerca de perimetral de alfajol, ubicada en dicha dirección procediendo a darle alcance dentro de la vivienda encontrando dentro de la misma en el primer cuarto de la casa debajo de una mesa de noche (24) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, (50) envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, y uno de ellos quien se identifico como DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, y los otros dos adultos. Cadena de custodia de evidencia física expresa como resultado: (24) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, (50) envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dadas las circunstancias de aprehensión del adolescentes como fue que al realizar la inspección de la vivienda se encontraron (24) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, (50) envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga conocida como cocaína, en consecuencia se debe declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y por la necesidad de mantenerlo vinculado al proceso.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto presente constancia de residencia. Líbrese Oficio al Director del centro Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control Nº 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ.