REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000121
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ.-.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas.
El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS precalificando el delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, consistente en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado una medida cautelar, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2011 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Sucre“, cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad por la calle 42 con intersección con la Avenida Pedro León Torres de esta ciudad, observaron a un ciudadano que caminaba por la zona, el cual vestía para ese momento un chemisse morada con pantalón blue jeans, al ver la comisión tomó una actitud evasiva, cambiando repentinamente su ruta, por lo que la los funcionarios le dieron la voz de alto, que este ciudadano acató. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado con material sintético transparente, contentivo en su interior de (14) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio color blanco y gris, los cuales expedían un fuerte olor, presuntamente un tipo de droga de color amarillento, parcialmente granulado. El aprehendido resultó ser un adolescente, quien se identificó como: DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad. Igualmente, fue trasladado a la Sede Policial, luego de que le realizaran chequeo físico en el Ambulatorio Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (01) bolsa de regular tamaño, confeccionado con material sintético transparente, contentivo en su interior de (14) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio color blanco y gris, los cuales expedían un fuerte olor, presuntamente un tipo de droga de color amarillento, parcialmente granulado, según Acta Policial; cuando se encontraba en la calle antes descrita, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa Pública, este Tribunal le otorga al adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins por el lapso de 30 días.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ.
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