REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000125
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ.-.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “c”, la cual consiste en Presentación Periódica cada 30 días y permanencia bajo la vigilancia de su representante.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió RICHARD JOSE CRESPO BADILLO: “No voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado una medida cautelar lo cual seria suficiente para lograr las resultas del proceso, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Estación Policial “El Cují“, recibieron reporte por parte del funcionario de servicio de esa estación policial, referente a unos sujetos que se encontraban en la carrera 9 entre calles 6 y 7 del sector Andrés Bello de la Parroquia El Cují, quienes al parecer se estaban accionando un arma de fuego y arrojando objetos contundentes hacia las viviendas adyacentes. Fue entones que al llegar al sitio la comisión policial, los funcionarios visualizaron a un sujeto que vestía para ese momento chemisse rosada y bermuda de color gris, quien portaba un arma tipo escopeta, y al percatarse de la comisión intentó huir del sitio, siendo aprehendido por uno de los funcionarios, se le indicó que colocara el arma de fuego en el suelo, el cual accedió, de igual manera, colocó (04) cápsulas calibre 12 milímetros, tres de ellos sin percutir, y una percutida. El aprehendido resultó ser un adolescente, quien se identificó como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad. Igualmente, fue trasladado a la Sede Policial, junto con otros tres adultos aprehendidos en el mismo lugar. Finalmente, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Cabe destacar que, también los hechos constan en una denuncia formulada por uno de los ciudadanos afectados con lo sucedido.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó según la cadena de custodia, (01) escopeta masca Mossbere, Calibre 12milímetros, color negro con cacha y empuñadura de madera, serial K921016, igualmente, (04) cápsulas calibre 12 milímetros, (03) sin percutir y (01) percutida, cuando se encontraba en la calle antes descrita, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se le otorga al adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica casa 30 días y permanencia bajo la vigilancia de su representante.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ.
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