REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000126
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADOS: 1) DATOS OMITIDOS,
2) DATOS OMITIDOS,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ.
DELITO: RIÑA, previsto en el Artículo 425 del Código Penal.
El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes : DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de RIÑA, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como RIÑA, previsto en el Artículo 425 del Código Penal, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “c ”, la cual consiste en Presentación Periódica cada 30 días y permanecer bajo el cuidado de su representante.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: “No deseamos declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y medida Cautelar por ser suficiente para la culminación del presente proceso, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron aprehendidos en fecha 29 de Enero de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Estación Policial ”Unión”, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 17 de Nuevo Barrio, observaron el a seis sujetos alterando el orden público, es decir, dándose golpes entre ellos, y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que los funcionarios intervinieron para saber la razón de la conducta de estos sujetos. Seguidamente, trataron de realizar inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual no fue posible por la actitud agresiva de los sujetos. Los cuales fueron trasladados a la Estación policial. Quedando identificados dos de los aprehendidos como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, y DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, les fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; los adolescentes fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Cabe destacar que, los otros cuatro aprehendidos eran adultos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de RIÑA, previsto en el Artículo 425 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue que se encontraban alterando el orden público; cuando se encontraban en la calle antes descrita, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RIÑA, previsto en el Artículo 425 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica casa 30 días y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representes.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. GREGORIA SUÁREZ.
|