REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000128
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PATRICIA RUIZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El día 30 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente: DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b y c, consistentes en la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días. Se presentó a efectos videndi la prueba de orientación que deja constancia de la cantidad de droga incautada dando como peso bruto 0,7 gramos y como peso neto 0,5 gramos.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado una medida cautelar y la correspondiente valoración psiquiátrica, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2011, en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub- Delegación de Barquisimeto, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la calle 01, adyacente a la Escuela Chirgua II, de la localidad de Chirgua II, de esta ciudad. Observaron a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial, apresuraron sus pasos, fue entonces que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, la cual acataron. Seguidamente, realizaron inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas. Sin embargo, los funcionarios pudieron percatarse de que en el suelo natural, donde estaban los ciudadanos había (02) envoltorios confeccionados con material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un hilo de color blanco, ambos provistos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Posteriormente, los mismos admitieron que los envoltorios les pertenecían y que los dejaron caer al suelo cuando vieron a los funcionarios. Uno de ellos quedó identificado como: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, el otro aprehendido es un adulto. Igualmente, fue trasladado a la Sede Policial, le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión; el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó (02) envoltorios confeccionados con material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un hilo de color blanco, ambos provistos de polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, con un peso bruto de 0.7 gramos, y un peso neto de 0.5 gramos de la droga denominada Cocaína, según examen de toxicología que consta en el Acta Policial; cuando se encontraba zona antes descrita, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara con lugar la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B Y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica casa 30 días y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. GREGORIA SUÁREZ.
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