REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000192
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS,
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Daniel Escalona Ipsa 67.240 Y Abrahán Cantillo IPSA 131.447.
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El día 12 de Febrero de 2011, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescentes este Juzgador considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” primer supuesto y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Asimismo, se oficie al Tribunal Penal Ordinario. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Nos adherimos a la solicitud fiscal. Asimismo, solicitamos se le imponga una medida cautelar cada 15 días en virtud de la conducta predelictual de nuestro defendido. Asimismo, se nos otorgue copias del expediente. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente fue aprehendido según Acta de Investigación Policial Nº 068 el día 10/02/2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, de la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Macuto, Sector Arriba, avistaron a un vehículo en el cual estaban 4 ciudadanos, entre ellos un adolescente quien se encontraba sentado al fondo del vehículo, identificado como: datos omitidos, a quienes se les incautó según registro de Cadena de Custodia: un arma tipo pistola, calibre 45mm. marca Witness E.A.A.-HIALEAH- FLA, F.T.= MADE IN ITALY, de color plateado con empuñadura de color marrón, con una caserina de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, con seriales limados y un bolso con 5.100,00 Bolívares en efectivo.
De esta situación se deduce la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
DECISIÓN
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada quince (15) días ante la taquilla y solicitar copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Penal Ordinario. Asimismo, se otorga copia simples solicitadas por la defensa.
Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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