REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000197
ASUNTO : KP01-D-2011-000197



FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 13-02-2011, al adolescente IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR FLORES, IPSA Nº 119.693, DOMICILIO PROCESAL: Calle 25 entre carreras 17 y 18. Edif. Canaima, piso 2, Ofic..;-2, Telef. 0414-527-2325 y 0416-5026838, e imputado por el DELITO(S): OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION


El día Trece (13) del mes y año en curso, siendo las 12:50 del mediodía se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la Secretaria de sala Abg. Violeta Bortone y el Alguacil de Sala: Ramón Camacaro, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representante Legal. Se le toma el respectivo juramento de Ley a la Defensa técnica designada. Quien juró cumplir con los deberes inherente al cargo que le ha sido designado, dando cumplimiento al art. 139 del COPP. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Asimismo, Se especifica que se trata 24 envoltorio contentivo de restos vegetales tiene un peso bruto de 12,4 gramos y peso neto de 11,2 gramos de COCAINA. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, y continúe la causa por el procedimiento Abreviado, se le imponga medida de Prisión Preventiva como medida cautelar conforme al art. 581 de la LOPNA . Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: Yo estaba en la casa dormido cuando llegaron los funcionarios no se a que hora. Cuando yo me desperté nos sacan los funcionarios para afuera y le dicen a los testigos que esperen afuera. Con nosotros y los funcionarios entraron para los cuartos. Y luego salen con un pote de plástico diciéndole a los testigos miren lo que encontramos. Cuando los testigos ni habían entrado a la casa a revisar. No tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al adolescente quien contesta entre otras cosas: En la casa estaba una tía mía que estaba ahí con la carajita se llama Carolina Freitez de 17 años. Yo duermo en una cama que esta al frente del multi mueble ese. En la casa viven: Mi bisabuela Maria Agustina Freitez y mi bisabuelo Demetrio Marchan, yo y la ti amia y la niñita y a veces se queda mi hermana. Mi abuelo esta muerto y mi abuela esta presa. Mi mama se llama Rosmery Freitez y vive con la suegra. Yo veo a mi mama todos los días porque la voy a visitar a donde la suegra pero vivo con mi bisabuela. Si consumo drogas de tipo marihuana y si la manipulo, La última vez que consumí fue el jueves el 10-2-11. Los envoltorios que encontró la policía eran de bolsa amarilla con polvo blanco. No conozco a los funcionarios que practicaron el allanamiento. Si había hecho ese tipo de procedimiento antes cuando se llevaron a mi abuela. Si también esa vez consiguieron drogas. Estudiaba 3er año lo deje por el problema este hace como 2 meses. Mi abuela no me creía que entraba a clases. Tenía problemas familiares porque ni abuela decía que ando en malos pasos. Seguidamente la Defensa Privada interroga al adolescente quien contesta entre otras cosas: Me dicen Harri o Harrison. No me he sentido acosado por funcionarios. Ninguno de mis familiares sabía que consumía drogas. En el liceo tampoco. No se quien le abrió a los funcionarios la puerta. No puse resistencia. Nos dijeron vístase y salga para afuera. Yo me quede afuera con unos funcionarios y los testigos. Cuando revisaron sacaron una jarra transparente y dijeron llamen a los testigos vean esto. Eso es todo. El Juez interroga al adolescente quien contesta entre otras cosas: la droga se manipula esmoñandola y hace un gesto con los dedos. Es de color verde y marrón. Son hojas. No se como se manipula la cocaína. Supongo que es de color blanco porque esa es la que estaba en la bolsa. La marihuana se fuma como un cigarro. La cocaína no se fuma. Bueno no se si fuma la verde tal vez si. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: En el inmueble donde habita mi representado se hizo un allanamiento. Su madre fue condenada por drogas y su abuela esta presa por drogas. Pero esto no quiere decir que mi representado este envuelto en ocultación de drogas. La mamá se fue del inmueble donde habita el joven producto de acoso policial. Este muchacho necesita una ayuda y la ayuda no es mandarla al centro. La Defensa se opone a la medida solicitada y se adhiere en cuanto a la solicitud de procedimiento breve. De acuerdo a los estudios que se deben hacer para lograrlo rescatar del flagelo de la droga. Este joven es rescatable tal y como lo señala el boletín del Plantel y que consigno en este acto. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, lo que significa que debe evitarse el contacto de este efebo con terceras personas incluidos los Testigos, para no obligarles bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a un hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas, por tratarse de un delito grave que individualmente, se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, por el presunto DELITO(S): OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y su pase a Juicio, y se ordeno su traslado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA