REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000199
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
DEFENSA TÉCNICA: FERNANDO ESCARRA
FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBA CASANOVA
DELITO(S): ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 1er Aparte del Código Penal Venezolano.
El día 13 de Febrero de 2011, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 1er Aparte del Código Penal Venezolano. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescentes este Juzgador considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literales “b” ,“c” y “ f ”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 1ER APARTE del Código Penal Venezolano., solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B”, “C” y “F” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, y continúe la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga medida de presentación cada 15 días conforme al art. 582 literal B primer supuesto. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Se adhiere a la solicitud tanto del procedimiento solicitado como de la medida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente fue aprehendido según Acta Policial N° 022 de fecha 11/02/2011, por funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 05:13 de la tarde. Realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Terminal de pasajeros, cerca de la Avenida Pedro León Torres, un ciudadano que venía en veloz carrera fue detenido por la comisión del delito de robo, hecho perpetrado contra la ciudadana Lisvanny Pérez, a quien despojó de su celular cuando estaba a bordo de la unidad de transporte ruta 07. La descripción del objeto incautado según Registro de Cadena de Custodia es la siguiente: un (01) teléfono celular, marca Samsung, color negro, serial N°RUPSB88051E, modelo GT-E2120L. El adolescente fue identificado como: DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad.
De esta situación se deduce la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 1er Aparte del Código Penal Venezolano, por parte del adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
DECISIÓN
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se admite la precalificación por los delitos de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDA ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 1ER APARTE del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B primer supuesto, C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada quince (15) días ante la taquilla y prohibición de acercase a la víctima.
Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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