REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001821
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue al joven DATOS OMITIDOS. Asistido por la Defensora Pública Abg. Patricia Carola Ruiz León, por la comisión del delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, por el cual se les imputa a los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, se desprende del Acta Policial de Fecha 13-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial de esta entidad, en la cual consta que, siendo las 04:04 de la tarde de ese día, fueron comisionados para controlar situación de alteración obstrucción de la Av. Corpoguaico entre Av. LA Salle y Av. Rotaria, frente a la Universidad Politécnica, ocasionada por presuntos estudiantes quienes trancaron la vía con neumáticos en llamas y lanzando objetos contundentes a los vehículos que pretendían transitar por la zona. En este hecho fueron aprehendidas seis personas de las cuales cuatro eran adolescentes para la fecha y dos adultos.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 03-06-2010, se realizó Audiencia Preliminar convertida en Conciliación de los adolescentes imputados en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA, quien Expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS. Así mismo solicitó como sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA. Por su parte la Defensa Pública manifestó que ratifica su escrito de fecha 28/04/2010 al folio 202 del asunto en cuanto a la manifestación de su defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses, y se acuerde el cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo, es todo. Este Tribunal HOMOLOGÓ LA CONCILIACION propuesta por las partes y suspendió el lapso a prueba POR EL LAPSO de SEIS (6) MESES, a los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3.- No portar arma de ningún tipo, 4. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5. no consumir sustancias estupefacientes ni alcohol 6.- mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que estuvieran cumpliendo por la suspensión del proceso a prueba.
TERCERO: En fecha 01 de Febrero de 2011. El Tribunal celebró Audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones especificadas en la Conciliación, aunque posteriormente se constató que sólo el joven DATOS OMITIDOS cumplió con la consignación de las constancias de trabajo de fechas 02-08-2010 y 25-11-2010, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa sólo a favor del joven identificado ut supra de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3ro en su primer supuesto “ La acción penal se ha extinguido………” en concordancia con el articulo 48 que estipula la Extinción de la Acción Penal y apegado al numeral 7 en su primer supuesto “ El cumplimiento de las obligaciones………” ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ajustado al presupuesto establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3ro en su primer supuesto “ La acción penal se ha extinguido………” en concordancia con el articulo 48 que estipula la Extinción de la Acción Penal y apegado al numeral 7 en su primer supuesto “ El cumplimiento de las obligaciones………” ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ajustado al presupuesto establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Obstrucción de Vías Publicas, Previsto en el artículo 357 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
El Juez de Control
Abg. Jorge Díaz Mendoza
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