REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000050
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
En virtud de la Solicitud de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de Sobreseimiento Provisional a favor del joven DATOS OMITIDOS. Representado por la Defensa Pública Abg. Fanny Romero. Por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente:
HECHOS
Los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, exponen en acta policial de fecha 14-01-2010, lo siguiente: ese mismo día encontrándose en operativo de la Divina Pastora, en la tarima ubicada en la Avenida Morán con carrera 21, observaron a una ciudadana que gritaba, al acercarse al lugar se percataron de que estaba siendo golpeada por un ciudadano en compañía de otra ciudadana. La Víctima se identificó como Yolimar Suárez Alejos, quien presentaba golpes en la cabeza, codo, piernas y dedos, rasguños en su cara pecho y brazos. Entre los agresores se encontraba el adolescente: Johan Ramón Bravo Betancourt, de 17 años de edad para ese entonces, y una persona adulta madre del adolescente. Este hecho ocurrió aproximadamente a las 03:30 de la tarde.
FUNDAMENTACION DE HECHOS Y DEL DERECHOS PARA DECIDIR
Realizada en fecha 16-01-2010 la Audiencia de Presentación, presidida por la Juez de Control Nº 02 ABG. Florangel Monasterio, al adolescente: DATOS OMITIDOS, por el DELITO: VIOLENCIA FISICA; previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en Audiencia celebrada en fecha 11-11-2010 se otorgó un plazo prudencial de 90 días a la Fiscalía, para la presentación del Acto Conclusivo; en fecha 11-02-2011 la Vindicta Pública presenta escrito solicitando el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” : “… El Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, como la víctima no acudió a la valoración médico Forense, siendo esto un elemento de convicción necesario y pertinente a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado ut supra identificado. Es por esto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, siendo agotadas las diligencias.
Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción, cuando lo crea procedente y en el presente caso no ha logrado hasta el momento recabar los fundados elementos para acusar al Adolescente de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Provisional en la Causa que nos ocupa, que lo estatuye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una forma de inmovilizar la Acción Penal, hasta tanto no sea posible agregarle elementos que conduzcan a la reapertura del procesamiento con todos sus efectos, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la Victima e inclusive el Adolescente Imputado que necesita que la Causa le sea cerrada definitivamente, de modo que él o su Defensor podrían consignar elementos al asunto que soporten sus pretensiones para la consecución del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto la investigación no queda totalmente paralizada, ni interrumpida la prescripción de la acción, pero si provisionalmente cerrada y solo podría reaperturarse con el aporte de nuevas pruebas; por lo que dentro del año de dictado este Sobreseimiento Provisional el Adolescente Imputado tiene Libertad Plena, con la consabida cesación de todas las Medidas Cautelares que pesaban en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal en Funciones de Control N°2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del joven: DATOS OMITIDOS, por el DELITO: VIOLENCIA FISICA; previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 561 Literal “e” ejusdem “… El Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. SEGUNDO: Cese las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la de presentación periódica cada 15 días, Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control
Abg. Jorge Díaz Mendoza
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