REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001020
ASUNTO : KP01-D-2010-001020
Ratificación de medida
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS. Se deja constancia, que luego de revisado el sistema informático Juris 2000, el adolescente presenta causa Nº KP01-D-2011-000237, por ante el Tribunal de Control Nº 1, de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en donde presenta la medida de presentaciones cada 30 días, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda e imputado por el DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede hacer las siguientes consideraciones:
Audiencia Oral de Conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En el día de hoy, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. José David Andrade y el alguacil de Sala Mario Rojas, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud del oficio del Tribunal de Control Nº 1 que lo pone a la orden de este despacho, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Estaba afuera de la casa, es todo. DEFENSA PREGUNTA: Estaba cerca de la casa, frente a la casa, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: Yo estaba en una bicicleta afuera de la casa, sentado, yo estaba allí ellos me fueron a visitar y como estaba afuera y ellos sabían que yo tenía arresto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito primeramente a los fines de esta audiencia se le mantenga la Detención Domiciliaria puesto que en dicho asunto aún no existe acto conclusivo, de allí que solicito se realice audiencia del artículo 313 del COPP a los fines de que sea presentado el acto conclusivo respectivo, a su vez de conformidad con el artículo 548 en concordancia con el 264 ejusdem solicito le sea revisada y sustituida por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de seis (06) meses siendo mucho tiempo en este proceso tal medida de coerción sin haber una revisión de la misma, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Oído lo expuesto por el adolescente así como por la Defensa, esta representación Fiscal solicita le sea revocada la Medida de Detención Domiciliaria por cuánto es evidente el incumplimiento de la misma ya que se encontraba fuera del domicilio y aunado a ese hecho cometiendo un acto delictivo, a su vez el delito por el cual se le lleva este proceso merece Privativa por lo que se solicita de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA una Medida Privativa, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista las actuaciones que conforman el asunto, lo ajustado a derecho es continuar con la Medida Impuesta al Ciudadano: DATOS OMITIDOS, como lo es la Detención Domiciliaria conforme al artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Juzgador ha dejado sentado en reiteradas audiencias que para la aplicación de medidas privativas o no, no deben involucrarse el procedimiento ordinario con el procedimiento Abreviado, y al efecto el preámbulo de la LOPNNA establece que no debe confundirse una Medida Privativa con una Medida Cautelar, del artículo 581 ejusdem, que se impone celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, es decir que lleve un auto de enjuiciamiento, y en procedineintos abreviados cuando se suprime la etapa intermedia y se pasa de inmediato a juicio donde será presentada la acusación, quedan para imponer en casos de procedimientos ordinarios, el resto de las medidas cautelares del artículo 582, 558 y 559 todos de la LOPNNA; llama la atención que en audiencia celebrada el 1ero de agosto del 2010 habiendo precalificado el delito Robo de Vehículo del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito las medidas de los literales B. C y F, y el Tribunal vistas las circunstancias que rodearon el hecho impuso Detención Domiciliaria literal A del artículo 582 ejusdem, motivado a que fue aprehendido con adultos que lo podrían estar utilizando para actos delictivos, aunado al hecho a que unos de los adultos los visualizo fuera del Tribunal y estar fuera de su domicilio representaba un peligro para él, sin embargo según acta policial y declaración del propio adolescente cuándo fue aprehendido en segunda causa se le imputó el delito de resistencia a la autoridad por encontrarse fuera del domicilio, lo que equivale al no cumplimiento de la medida antes impuesta a su vez cuando quien Juzga cuando coloca dicha Medida de Detención Domiciliaria siempre le explica que la misma comporta no estar fuera del portón de su casa, trayendo a colación también la solicitud de la defensa en el sentido de aclararle que la solicitud hecha en esta sala no tiene asidero legal aun cuando nombra los artículos 548 de la LOPNNA y 264 del COPP ya que se trata de la excepcionalidad a la privación de la Libertad, y de ello no se trata esta audiencia, más el 264 del COPP si se trata de la revisión de la Medida y la presente audiencia se trata de un incumplimiento, no pudiéndose revisar lo no revisado.
Aunado a lo explicado, se tomo como norte en la realización de la Justicia, sin que ello implique declaratoria de culpabilidad, Así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, RATIFICA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se le impuso al Ciudadano: DATOS OMITIDOS, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno la aplicación del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijarle a la vindicta pública un término a la presentación del Acto Conclusivo, el cual vence el día 23-04-2011 (lapso de Sesenta 60 días) y en cuyo caso de presentarse una Acusación perse, podría haber un cambio en la Calificación Jurídica de la misma lo que acarrearía la imposición de una nueva medida o la revocación de la misma, y en caso de presentar otro tipo de conclusión se aplicaría una figura de derecho distinta, entre ellos el Sobreseimiento. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
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