REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000214

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen mas datos). Por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Este Tribunal decide observando lo siguiente:

Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 10-02-2006, según Denuncia Nº 0094-06, realizada por la ciudadana Amira Rivero ante la Comisaría de la Zona Policial Nº 1, en la cual expone que iba en una buseta de la Ruta 16 de esta ciudad, cuando su celular cayó sobre el adolescente que estaba sentado al lado de ella, y el mismo no se lo devolvió, ella se percató de la pérdida de su celular luego de bajar de la unidad de transporte. El adolescente fue identificado como DATOS OMITIDOS, luego de haberle preguntado al conductor de la unidad y haber llegado al domicilio del adolescente, este negó haberse llevado el celular.

Segundo: En fecha 01-12-2010, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. VERÓNICA SALCEDO, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (11) folios útiles, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d”, y 615 del a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los folios consignados por La Representación Fiscal consta la Denuncia Nº 0094-06, de fecha 10-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Zona Policial Nº 1.

TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen mas datos), en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Hurto no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal como causal de extinción de ésta, cabe señalar que ésta figura se recoge en la mayoría de los Código Penales contemporáneos que aceptan que el paso del tiempo produce efectos extintivos de la responsabilidad penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal , mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, …”. Finalmente, el Artículo 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo denominado por el Legislador “ Única Persecución”, es decir, que el Sobreseimiento dictado impide nueva investigación o juzgamiento al Adolescente que participó en la comisión delictiva, por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente DATOS OMITIDOS (se desconocen mas datos), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, motivado por la prescripción de la acción “La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”, puesto que el delito de Hurto no amerita como sanción final la privación de libertad; en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...”, por el delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control

Abg. Jorge Díaz Mendoza