REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000240
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): 1-DATOS OMITIDOS, 2-DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA TOUSSAINT.-
FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DELITO(S): OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el día de hoy, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación del delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de (8.7) gramos de Marihuana. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ADOLESCENTES respondieron lo siguiente: “No deseamos declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar por cuanto el delito es de menor entidad, son trabajadores y primarios, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes fueron aprehendidos según Acta de Investigación Penal el día 20/02/2011, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en el Barrio las Tinajitas , en el Sector 1conocido como “El Buco”, de la Parroquia Juan de Villegas, por investigación de un caso de homicidio, avistaron a siete sujetos que corrieron hacia la quebrada al ver la comisión policial. Seguidamente, luego de la voz de alto proceden a realizar Inspección de Personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando (01)un envoltorio que habían dejado caer al suelo, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de color pardo verdoso, de presunta droga, con un peso bruto de 9.3 gramos, y un peso neto de 8.7 gramos, según Experticia Toxicológica, resultó ser Marihuana. Estos ciudadanos fueron aprehendidos, y trasladados a la estación policial donde le fueron leídos sus derechos; los adolescentes quedaron identificados como: DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, y DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad. Cabe destacar que, los otros cinco sujetos aprehendidos son adultos.
De esta situación se deduce la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
DECISIÓN
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de OCULTACIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla debiendo coincidir con las del otro asunto. Se acuerda la evaluación psiquiatrita de conformidad con lo establecido en la Ley de Drogas. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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