REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001627
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, de esta entidad, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes: 1- DATOS OMITIDOS, Y DATOS OMITIDOS, Imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Este Tribunal decide observando lo siguiente:
Primero: Se inició la presente averiguación en fecha 03-12-2010, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando recibieron llamada anónima informándoles que frente a una casa amarilla ubicada en la Avenida Principal del Corozo, final de la calle los Jabillos, de Cabudare; se encontraban tres personas, es decir, dos ciudadanos y una ciudadana con uniforme escolar en actitud sospechosa de querer entrar al inmueble, por lo que al apersonarse los funcionarios al lugar, pudieron observar que dos de los ciudadanos corrieron entrando hacia la casa antes descrita. Por tal motivo, procedió la comisión a seguirlos hasta interior de la misma, teniendo la hipótesis de un posible Robo, para hacer requisa del sitio. En una de las habitaciones, específicamente debajo del colchón de una cama, encontraron (01) un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón largo, cacha de madera, color negro, seriales y marca no visibles. De manera inmediata uno de los adolescentes manifestó que el arma era un recuerdo de su padre fallecido. Los adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, no fueron aprehendidos puesto que no huyeron del lugar y por su voluntad en realizar entrevista pertinente en la sede del Comando.
Segundo: En fecha 02-02-2011, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. LISBELSY GÓMEZ, remite a éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, actuaciones constantes de (14) folios útiles, con la calificación Fiscal del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, con base a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. En los folios de la Causa consignados por La Representación Fiscal consta el Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, y Entrevista realizada en la Fiscalía al adolescente DATOS OMITIDOS.
TERCERO: Se decreta por solicitud Fiscal el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en concordancia con el artículo 318, Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Ahora bien, el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas”, por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en concordancia con el artículo 318, Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el sobreseimiento procede cuando: “…no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”., a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, Y DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
El Juez de Control N° 2
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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