REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000254

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DELITO(S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Febrero del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario, la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó medidas cautelares conforme al Artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña y Al Adolescente ordinales b, c, f, de presentación cada 30 días, en este sentido como la relación docente y alumno que no agredir, no acosar o hostigar a la educadora. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “yo estaba en el salón de clase y toco el receso, no tenia clase y me asome en un salón donde no había ventanas, la profesora es nueva levanta al estudiante y le quita una chuleta y las muchachos empezaron a gritar “chuletera” y comienza a regañar muy feo a otro muchacho y yo le digo que no lo regañe así que ella es nueva y no sabe quien es quien, luego me fui a la cantina, la señora de la cantina puede dar fe de eso, luego se perdió un bolso y el bolso estaba en la parte de arriba de la puerta porque los mismos muchachos que estaban en la clase se lo habían tirado, ya yo estoy saliendo y me dicen que tengo que arreglar un problema en dirección, primero pasan a la profesora y después me pasan a mi, ella dice que le lanzaron una bomba pero eso no es así cuando a ella le tiran la bomba yo estaba en la cantina, me sacaron esposado, me insulto la policía y me dijeron que me iban a tomar una foto, yo le dije que no me iba a tomar ninguna foto, me agarraron 3 policías y me tomaron la foto y me metieron a la celda y como sufro de sinusitis le dije que me sacaran de ahí porque olía a orine, me sientan afuera, me preguntaron si tomaba tratamiento y ahí pase todo la noche y nos trasladaron del Tocuyo a Barquisimeto, le pedí el nombre al comisario y me dijeron que no me lo iban a dar, me ponen las esposas y me las apretaron, y cuando me estaban trasladando del manzano me esposaron de las dos manos”, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … “la señora de la cantina no se como se llama”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: “quiero dejar sentado que el joven adolescente presenta según constancia irritabilidad cerebral para lo cual ha tenido tratamiento desde muy niño, para lo cual consume 600 mg de carvamaxepina, me hace inferir que quizás el adolescente mantenga en ciertas ocasiones conductas irritables, producto de su irritabilidad, no justificando en ningún momento la conducta que presuntamente tuvo el adolescente, pero es también claro que los docentes, una de sus funciones es conocer o tener un diagnostico de los alumnos a los cuales esta tratando, en todas las instituciones existe un departamento de diagnostico para el cual ellos podrían recurrir en casa de observar estas conductas en cualquier alumno, estoy de acuerdo en lo solicitado por la Fiscal pero agregando que a la denunciante se le debe hacer conocimiento de las condiciones de salud del adolescente. Así mismo solicito se le remitan las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios encargados luego de la aprehensión. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD., de 15 años de edad, fue aprehendido en fecha 24-02.2011 por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, cuando recibieron reporte de que un estudiante del Liceo Bolivariano “Eduardo Blanco”, había agredido a una docente de esa institución, cuando los funcionarios llegaron al sitio, pudieron percatarse de que el mismo estaba amenazando verbalmente a la docente. En la Denuncia formulada por la víctima de nombre María Elena Bonilla, expone que el adolescente es estudiante de la institución pero no pertenece a la sección a la cual ella da clases, y que él llegó y le lanzó una bomba de agua que casi le pega en la cara, y luego de eso la amenazó de muerte, siendo testigo los alumnos y el Director del plantel. De esta situación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

DECISIÓN

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 45 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por la distancia que es desde la comunidad del Tocuyo y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en cuanto al literal f, mal puede justificarse que traigan al imputado por una violencia física y por amenazas y no imponer alguna de las medidas de protección y de seguridad que establece dicha Ley y ello en razón de que si es violada alguna de estas medidas lo consiguiente la judicialización de ella, por lo que se procede a imponer el articulo 87 ordinal 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es solo un restringimiento del presunto agresor a la educadora, quien trabaja en la misma institución donde estudia el adolescente, sin embargo en relación de lo expuesto por la defensa del tratamiento medico, debe suministrar toda la información a este Tribunal para saber si nos encontramos en una de las causales que prevé el artículo 619 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de perturbación mental. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese.

El Juez de Control El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA