REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000255
AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): 1-DATOS OMITIDOS
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2-DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 26 de Febrero del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para DATOS OMITIDOS el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicito sea declarado la FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 581 a, b y c de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña y Al Adolescente, consistente en prisión preventiva. Líbrese oficio en la causa D-10-1464. En este estado, el juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS Expone: “nos montamos en la pasarela, el chamo venia trabajando de rapidito cuando íbamos por el Tostao estaba una alcabala de la guardia, y el chamo se asusto todo éramos 4 y el chamo como se asusto todo tiro el arma por detrás del sonido y cayo debajo del asiento de atrás, cuando los guardias lo revisaron encontraron la pistola”, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … “conozco al chofer del taxi se llama Chijara algo así… yo lo conozco de donde vive , Barrio Los ranchos… al otro no lo agarran será porque dio plata… ese rapidito cuando se va es para la vargas y cuando viene es para la paz… yo iba a mi casa… el también iba para su casa… el chofer estaba trabajando… el nos iba a dejar en la casa y después se iba para su casa… éramos cuatro, dos mayores y dos menores… el otro mayor, el copiloto era el que cargaba el arma… tiro el arma por la maletera y cayo debajo del asiento”, es todo. A preguntas de la defensa contesto: … “nosotros no robamos nada… a mi me robaron unos teléfonos… los guardias me robaron el teléfono, la plata me la quitaron… nosotros no cargábamos el arma… ellos negociaron con los guardias para no ir a Uribana”. Es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … “EL ARMA ERA UNA 38/380”. Es todo. Y DATOS OMITIDOS Expone: “la pistola la consiguieron en el carro debajo de la alfombra, no se porque nos pusieron robo, nosotros no robamos a nadie”, es todo. A preguntas de la Fiscal contesto: … “el taxi lo agarramos en la pasarela… no conozco al taxi… no se que ruta cubría ese rapidito… yo iba hacia la casa de nosotros… yo vivo en el Tostao…. Somos amigos Sachun y yo… yo coloque la pistola debajo de la alfombra… la pistola me la prestaron… la pistola me la prestaron para cargarla encima… no sabíamos que había una alcabala por el sector... el arma me la dio Luís, no se cual es su identidad”, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el MP, toda vez que del acta de entrevista a la supuesta victima la misma expone que sospechaba que lo iban a robar, no hay cuerpo del delito porque no aparece que le hayan robado nada, en relación al porte ilícito de arma de fuego, ambos adolescentes manifestaron que ninguno la portaba en su puesto y que una tercera persona lanzo el arma a la parte de atrás del vehiculo, solicito a que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, me opongo a la prisión preventiva, toda vez que esta defensa piensa que el delito que podría llegar a imputarse es el de ocultamiento de arma de fuego, sin estar definido quien era el que lo ocultaba, propongo como medida cautelar el 582 a, consistente en arresto domiciliario. Es todo.
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que, los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, fueron aprehendidos según Acta de Investigación Policial de fecha 25/02/2011, por funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el punto de Control en la vía Principal del Sector “El Tostao” de esta ciudad, a las 11:00 de la noche, , observaron un vehículo de color rojo, marca Malibú, placas VBX-788, tripulado por tres sujetos quienes hacían cambio de luces, motivo por el cual se les dio la voz de alto. Seguidamente se les realizó inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre su vestimenta a la altura de su cintura, al segundo adolescente identificado: (01) un arma tipo pistola, calibre 9mm 380, de color negro, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, marca Astra con un cargador contentivo en su interior de (01) cartucho del mismo calibre sin percutir. Cabe destacar que, el chofer del vehículo antes descrito con el cual trabaja como “rapidito” realizó cambio de luces, puesto que vio en actitud nerviosa a los adolescentes aprehendidos, quienes momentos antes se habían montado en la unidad, según Acta de Denuncia.
De esta situación se deduce la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por parte de los adolescentes, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, y Robo Agravado, , que se le imputa a los adolescentes envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes hasta su detención andaban sin el acompañamiento de sus representantes. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, La víctima o el Denunciante, podría verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por la presunta comisión de Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, y Robo Agravado, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos imputados, con el mismo y los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto faltaría traer a la victima para que corrobore o no la entrevista rendida, en el sentido de terminar si fue objeto de despojo de algún bien, ya que la Fiscalia se observó el derecho de ampliar o disminuir la calificación del delito. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para DATOS OMITIDOS el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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