REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000019
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Lisbelsy Gómez, en fecha 29-07-2010, consigna constante de veintinueve (29) folios útiles, escrito de acusación en contra de la adolescente 1. DATOS OMITIDOS, por considerarla responsable del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS
“En fecha 12-01-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría N°90 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Sanare, quienes asisten a una reunión extraordinaria convocada por los habitante del Sector El Jarillal, para denunciar a un joven de nombre Joel González, apodado El Uchi, y a un segundo ciudadano que no es de la zona, quienes mantienen en zozobra a los habitantes del referido sector. Estos ciudadanos mas una fémina de apariencia adolescente se encontraban en un callejón de la zona, fue entonces cuando rodeados por la comisión policial y los habitantes, se procedió a realizarles inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los ciudadanos identificado como Joel Antonio González que portaba un bolso tipo koala el cual dejó caer cerca de sus pies, dentro de este tenía una bolsa de material sintético color negro que contenía en su interior un envoltorio de color azul envuelto en material sintético transparente con restos vegetales de fuerte olor. Se le incautó de igual forma, a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, cromada con empuñadura de madera sin marca ni señal aparente, un cargador contentivo de 4 cartuchos calibre 9mm. Además, de (01) envoltorio de material sintético transparente color amarillo de regular tamaño con restos vegetales de fuerte y penetrante olor, de presunta droga. Al segundo, identificado como Deivis Enrique Pacheco Ferrer que estaba sentado e una moto, se le incautó llaves pertenecientes la misma tipo jaguar 150cc., modelo 2007, marca AVA, serial 7901480, que había sido reportada como robada. Posteriormente, a la Adolescente identificada como DATOS OMITIDOS, se le encontró a la altura del abdomen entre sus vestimentas, (01) un envoltorio de material sintético transparente de color negro y verde en franjas, de regular tamaño, semi compacto, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. Igualmente, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro Bolívares en billetes de circulación nacional, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, bloqueado con cámara incorporada y su respectiva batería serial AB506442BN.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-02-2011, La Representante del Ministerio Público, Presento Formal acusación contra la imputada DATOS OMITIDOS a quien identifica plenamente por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas testimoniales, peritajes realizados a lo incautado, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, Por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, Es todo. Seguidamente el juez impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso del derecho de admitir los hechos el imputado manifiesta: se acoge al precepto constitucional expresando al tribunal su voluntad de no declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a mi defendido ya que no tuvieron participación alguna, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado, solicito copias del presente asunto y autorizo a la ciudadana Mayerlis Carolina Linárez, Solicito sea remitida al gastroenterólogo y al servicio de odontología. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS por la comisión del delito OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas y las de la Defensa por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la Defensa deberá traer a la testimonial promovida para el día del juicio por no suministrar la dirección, así como se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación.
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de la joven DATOS OMITIDOS. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: En cuanto a la Medida se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida de Privación no han variado, las actas señalan que la joven tenía la droga que se incautó. Se acuerda la evaluación en el servicio de Odontología y de Gastroenterología: Líbrese Oficio y Traslados.
Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JORGE DÍAZ MENDOZA
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