REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001625
ASUNTO : KP01-D-2010-001625

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Medida contemplada en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia y a su cesación de 48 horas, se impone las de los literales “e” y “f” del articulo 582 Lopnna, consistentes en “ Prohibición de concurrir el Imputado al lugar donde vive la Victima, es decir la casa de su abuela y “ Prohibición de comunicarse con la victima y su representante” acordada en audiencia de incumplimiento, celebrada en fecha 08-02-2011, al adolescente: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sonia Almarza y presente también la FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gomez, e imputado por el DELITO(S): Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En el día siendo las 09:00 AM para una audiencia por incumplimiento de medidas impuestas, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario Abg. José Andrade y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la Defensora Pública Abg. Sonia Almarza, el imputado DATOS OMITIDOS, no comparece el imputado DATOS OMITIDOS, de quien no consta la resulta por parte de alguacilazgo de la boleta de notificación, comparece a su vez la Víctima Nayleth Pastora Vargas Peña. Seguido se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Esta representación señala el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y considera se deje constancia que de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se les impusieron unas medidas a los jóvenes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS la cual por señalamiento experso de la Víctima la han incumplido de allí que se solciito la realización de la presente audiencia y a partir de allí la revocatoria de la Medidas impuestas antes señaladas y se les establesca el arresto transitorio, solicito se le otorgue la palabra a la Víctima a los fines de que ella establezca los hechos del incumplimiento, es todo. Se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: Quiero que quede asentado aquí que cuando ocurrió la agresión a mi niña yo me enteré tiempo después, y ellos aún siendo mi familia me lo ocultaron y no me dijeron nada y se lo callaron, fui a PANACED a las instituciones del estado de protección, hice lo que me dijeron y luego denuncie y en la fiscalía se le impusieron las medidas, luego de ello yo estaba en un periodo de prueba en una empresa y perdí mi trabajo, tuve demasiados problemas a tal punto que me querían sacar de la casa, ellos insultaban a mi niña y le decían cosas como que era una aberrada sexual y esos eran los comentarios, que tenía problemas sexuales, el padre de estos niños decía que el mismos recibía insinuaciones sexuales de mi niña, hable con mi madre, y le dije a ella por cuanto no tengo palabra con ellos a raíz de este problema, ella trato de golpearme me agredió queriéndome sacar de mi casa, eso quería que yo me saliera de mi casa, ese día se presento un problema porque decía que era yo que me tenía que irme de mi casa, y entonces ella es la que lo quiere de esa forma y no es así es la misma ley la que no los establece por las medidas, cuantas veces no debe haber ocurrido algo y nada se supo y yo estoy por la integridad de mi casa, ellos no se miden para hablar y considero peligroso para mi hija, ellos han incumplido tal medidas impuestas y lo siguen haciendo, mi mama es una mujer sana sufre de el corazón pero tranquilamente puede ir a visitarlos en su casa, todas esas situaciones se han presentado aún ellos sabiendo que están las medidas, yo estoy velando por mi hija, y ella me ha agredido y sin defenderme yo aguante sus agresiones porque no me gusta la violencia y temo por mi y por mi hija, nada me garantiza que pueda ocurrir otras cosas mayores o estén ocurriendo cosas mayores y ellos nada digan, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el ADOLESCENTE de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa: En atención a la normativa del debido proceso, solicito se pronuncie el tribunal sobre el orden y privación de la aplicación de la norma, tal solicitud es de conformidad con el artículo 8 de la LOPNNA, considerando esta defensa que la LOPNNA es lo que prevalece, y así pueda señalarse cuales medidas y normativas se van a aplicar para este proceso penal, es todo. Partiendo del punto previo solicitado por la Defensa ha sido aclarado a nivel nacional el carácter orgánico de ambas leyes, están el el mismo rango en la PIRAMIDE DE KELSEN, y trayendo a colación el interés superior del ni{o, artículo 8 de la LOPNNA la prevalecencia de un derecho sobre otro, alli es claro el legislador que cuando existe un conflicto en tre dos o mas niños, siempre se debe proteger a quién se le de la condición de víctima y al aprobarse la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se estableció quién es el sujeto procesal de esta Ley, y no es mas que la mujer, sine establecimiento de edades, y lógicamente no puede conocer los Tribunales de Violencia causas donde la víctima siendo mujer sea menor de 8 años, inclusive el artículo 45 de esta Ley de genero, establece los actos lascivos y en su penúltimo aparte “Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 2 a 6 años de prisión”, y al no establecer dicho artículo la edad del imputado podemos deducir que dicho articulado podría aplicarse para este caso en concreto, pero es que de tratarse de imputados adolescentes debe regirse por el sistema de responsabilidad penal, que comprende la investigación y procedimiento para ciudadanos entre 12 y 17 años, donde además existe un catalogo de sanciones en caso de culpabilidad que por siguiente no son penas, es decir que se sanciona por la Ley y el delito tipo para este caso en concreto fue imputado por el artículo 43 de la Ley de Género por violencia sexual, ya que estamos en una fase de investigación, y para aclarar lo solicitado por la defensa, en razón del interés superior del niño, y en razón de la edad, pero en razón de la condición de mujer de la víctima se siguen hasta su conclusión las medidas de protección y seguridad del artículo 87 y o las medidas cautelares de la Ley de Género, es todo. La Defensa entonces rechaza la declaración de la representante de la Víctima en virtud de que mi defendido no ha visitado la casa de la señora Narqui Peña desde que el Ministerio Público le impuso la medida, por lo que se opone a la revocatoria solicitada, de allí que esta defensa solicita la declaración de la ciudadana Narqui Peña, para que declare en sede fiscal, la ciudadana señala unos hechos donde varias personas hablan y hacen comentarios sin señalar hechos concretos, de allí que solicito se mantenga la Medida antes Impuesta, tales como son prohibición de acercarse a la Víctima y su entorno familiar, tal como lo establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género sin que ello perturbe y se le permita la comunicación u relación con su abuela materna y su familia materna, tal como es su derecho. Es todo. El Tribunal tal como lo establece el artículo 655 LOPNNA le otorga la palabra a la madre del Imputado y la misma manifiesta: Son varias cosas y una de ellas es cuando nos señalan que los tres vamos a la casa de mi abuela, como lo es mi esposo, yo y mi hijo, no se si la medida es sólo para mi hijo o para los tres, ya que mi hijo no ha ido más para la casa de su abuela, yo soy una persona integra y no me dejo llevar por chismes, a mi hijo lo tengo que resguardar porque le dicen que no es hombrecito, el no ha ido mas a la casa de su abuela la única que va para esa casa soy yo y con dificultad para arreglar las cosas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Medida Cautelar tal cual como lo Solicito la Vindicta Publica en cuanto a un arresto transitorio, por lo que el Tribunal la impone de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” consistente en la Detención Domiciliaria bajo la supervisión y vigilancia de su representante legal, con basamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Medida contemplada en el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y una vez concluida la misma en el lapso establecido se impone de inmediato los literales “e” y “f” del articulo 582 ejusdem, consistentes en “ Prohibición de concurrir el Imputado al lugar donde vive la Victima, es decir la casa de su abuela y “ Prohibición de comunicarse con la victima y su representante” todo lo cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, decide. UNICO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” consistente en la Detención Domiciliaria bajo la supervisión y vigilancia de su representante legal, con basamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Medida contemplada en el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y una vez concluida la misma en el lapso establecido se impone de inmediato los literales “e” y “f” del articulo 582 ejusdem, consistentes en “ Prohibición de concurrir el Imputado al lugar donde vive la Victima, es decir la casa de su abuela y “ Prohibición de comunicarse con la victima y su representante” al Adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA