REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000174
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida de coerción y medidas cautelares , de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, acordada en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión, celebrada en fecha 09-02-2011, al adolescente IMPUTADO DATOS OMITIDOS. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, asistido por la Defensa Publica, Abogado Abg. SONIA ALMARZA (Sólo por este acto por la Defensora Fanny Romero), e imputado por el DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz Mendoza, como Secretario de Sala el Abg. José Andrade y el Alguacil de sala, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal 18° del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción las de seguridad previstas en el artículo 87 numeral 7, Arresto Transitorio y concluida esta la de los numerales 5 y 6, de la Ley de Género, donde no deberá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio, no hacer actos acosar o perseguir a la Víctima por si o por interpuestas personas, a su vez la cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “F” no acercarse a la Víctima. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el ADOLESCENTE responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Considera esta defensa que como el Tribunal va a imponer las Medidas solicitadas por la Representación Fiscal no va a realizar ningún tipo de alegato, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Carucieña”, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la Aprehensión del adolescente y a quien se le precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de la Denuncia realizada por la víctima se desprende que el imputado quien es su pareja, le propinó golpes en la cabeza con objeto contundente y contra la pared, aparte de agresiones contra el resto de su cuerpo, sin importarle su embarazo, amenazándola con matarla a ella o a algún familiar si ella lo denunciaba, hecho que ocurrió cuando estaban la víctima y su agresor en el domicilio conyugal ubicado en el Barrio Brisas del Turbio, de esta ciudad, la madrugada del día 07-02-2011. Se acuerda su aprehensión Flagrante y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le imponen al adolescente, las previstas en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el Arresto Transitorio en el Centro Socioeducativo por el LAPSO DE 48 HORAS a partir del día de hoy 09/02/2011 a las 10.30 AM hasta el día 11/02/2011 a las 10.30 AM, y concluida esta deberá empezar a cumplir las Medidas Cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “E” y “F”, consistente en no comunicarse, ni acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio de la Víctima, solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que debido a la gravedad de los hechos, es procedente la aplicación de estas medidas para la protección de la víctima, sobretodo por su estado de gravidez y para el aseguramiento en el proceso del imputado.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le imponen al adolescente, las previstas en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el Arresto Transitorio en el Centro Socioeducativo por el LAPSO DE 48 HORAS a partir del día de hoy 09/02/2011 a las 10.30 AM hasta el día 11/02/2011 a las 10.30 AM, y concluida esta deberá empezar a cumplir las Medidas Cautelar prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “E” y “F”, consistente en no comunicarse, ni acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio de la Víctima. Regístrese
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
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