REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001307
Jueza: Abg. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elda Díaz

PARTES:
Acusados: DATOS OMITIDOSy
DATOS OMITIDOS

Defensor Privado: Abg. Pedro Troconis
Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Abg. Alba Casanova.
Víctimas: Arnolys Alejandra Ortiz Butto
Reinaldo Javier Lucena Ascanio.



AUTO FUNDADO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito presentado en fecha, 03 de Febrero de 2011, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva IPSA Nº 34.305 en su condición de defensor de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, en la cual solicita el cese de la medida privativa y se sustituya por una menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha, 25 de Septiembre de 2010 en audiencia de calificación de flagrancia el tribunal de control Nº2 Declara con lugar la detención en flagrancia de los adolescentes 1.) DATOS OMITIDOSSALMERON; y 2.) DATOS OMITIDOSy acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado imponiendo la medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales A, B y C, como lo es la Prisión preventiva como medida cautelar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha, 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis; se hizo efectivo el traslado de los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, se dejó constancia que luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparece la Fiscal 18º del MP, evidencia en el sistema Juris la presentación del escrito acusatorio por dicho fiscal ante la URDD no penal, la cual no se tiene físicamente, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 28.10.10.

En fecha, 28 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: la Fiscal 18º del MP, Abg. Alba Casanova, la defensa Abg. Pedro Troconis. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, encuadrando su conducta en el tipo penal de Robo Agravado previsto en el Art. 458 Código Penal y sancionado el LOPNNA, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, señalando los medios probatorios ofrecidos, es todo. Seguido se le impone a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de hechos y exponen cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que mi representado no tiene vinculación en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo cual solicito se fije acto conforme a lo previsto en el Art. 163 del COPP. Este Tribunal en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley fijar acto conforme a lo dispuesto en el Art. 163 del COPP para el día miércoles 03.11.10

En fecha 03.11.10 se realizó el sorteo de los escabinos y se acordó constitución para el 17/11/2010.

En fecha, 17 de noviembre de 2010, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto por cuanto no comparecieron los escabinos, en atención a lo cual se acuerda diferir y fijar nuevamente fecha para el día 08.12.10.


En fecha, 8 de diciembre de 2010, se difiere el acto de constitución del tribunal mixto por cuanto no comparecieron los escabinos, en atención a lo cual se acuerda diferir y fijar nuevamente fecha para el día 12/01/2011.

En fecha, 12 de enero de 2011, no compareció el escabino, Nº 2 por tal motivo este juzgado difiere el presente acto para una nueva oportunidad para el día: miércoles 9 de febrero del 2011.

Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, fueron aprendidos en fecha 24/09/2010, y se realizo la audiencia de flagrancia en fecha 25/09/2010, es decir ya han transcurrido mas de tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a los adolescentes ni a sus defensores, es por lo que esta juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de prisión preventiva de libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los Adolescentes Ciudadanos: 1.) DATOS OMITIDOS DATOS OMITIDOS;dejándose constancia que el incumplimiento injustificado de la medida cautelar impuesta mediante este auto será causal de revocatoria y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a los adolescentes siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que se considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, según lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, facultad conferida a los jueces de primera instancia de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes Ciudadanos: 1.) DATOS OMITIDOS.) DATOS OMITIDOSpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Arnolys Alejandra Ortiz Butto y Reinaldo Javier Lucena Ascanio. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y ofíciese al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informen periódicamente a esta instancia judicial. Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA