REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000285
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ ARTIGAS, MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, WILLIAN DE JESUS PEREZ ARTIGAS, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, venezolanos, mayores de edad, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos articulo 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, USURPACION DE IDENTIDAD o NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ ARTIGAS, WILLIAN DE JESUS PEREZ ARTIGAS, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA y para el ciudadano MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA de TRASPORTE ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos articulo 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada., este Tribunal observa:
En fecha 20/01/11 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica de los imputados que solicita una revisión de medida por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes de los hechos punibles que se le imputan, no existe peligro o razón de que sus defendidos se fuguen ya que tienen arraigo en el país, no ha habido falsedad o falta de información de sus datos requeridos por el tribunal, no existe peligro de obstaculización por que ya la fase de investigación terminó, se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/01/11, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día 03-03-2011, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día 03/03/11 se encuentra pautada la oportunidad para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 20/01/11. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados WILMER JOSE PEREZ ARTIGAS, MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA, WILLIAN DE JESUS PEREZ ARTIGAS, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, venezolanos, mayores de edad, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos articulo 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, USURPACION DE IDENTIDAD o NACIONALIDAD previstos y sancionados en los artículos articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ ARTIGAS, WILLIAN DE JESUS PEREZ ARTIGAS, CARLOS EDUARDO BETANCOURT CANCILLERI, y JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA y para el ciudadano MIGUEL JAVIER SAEZ CABRERA de TRASPORTE ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos articulo 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 20/01/11 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO