REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000652

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.072.063, soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, a una cuadra (100 mts) del Abasto Cuello, color celeste casa tipo rancho Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0416-5656612, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 413 del Código Penal, para cuya sanción ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, solo en relación a la establecida en el numeral 6 del art. 87 de la ley especial a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana LESBIA UZCATEGUI. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asimismo en este acto solicito el sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 numeral 1º del COPP en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el art. 39 de la ley especial.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso pero que se presente por ante el Delegado de prueba en el Estado Zulia y solicito se le ceda la palabra nuevamente.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem, conforme al único aparte del Art.44 del COPP y a petición de la Fiscalía del MP, se impone 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima LESBIA UZCATEGUI o a algún miembro de su familia. 2.- Residir en un lugar determinado. 3.- Se le impone el deber de acudir a Orientación sobre violencia de Género ante el Instituto Regional de la Mujer. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer en un trabajo estable e informar por ante este Tribunal cada dos (02) meses. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Zulia a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano JAIRO ENRIQUE MAVAREZ, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP..
Regístrese y Notifíquese, a la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público y la Defensa PUBLICA.

Juez de Control Nº 11

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

Secretaria