REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 14 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000091

SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito (HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de Cinco (05) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADOS
JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ Y LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 06-06-2005, tal como consta en la presente causa folios Cinco al Diez (05 al 10), ello en virtud de la Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Comando Sector Oeste Carora y Reconocimiento Médico Legal, indicando las mismas que en fecha 05-06-2005 hubo un accidente de transito tipo: Colisión entre Vehículos con Muerto y lesionado, el mismo ocurrió en sitio denominado Carretera Panamericana Sector la Libertad Municipio Torres del Estado Lara donde se encuentran involucrado como conductores: ciudadanos JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ Y LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO y como victimas: LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO (OCCIS0), GILBER JOSE BRAVO, HERMES EDUARDO DORANTE Y FREDDY ANTONIO PEREZ, procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados los referidos ciudadanos, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 Y 420 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 06/06/2005, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Cinco años, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, apertura investigación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ Y LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 31-10-2004, en los cuales fue investigado los ciudadanos JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ Y LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO, y como Victima el ciudadano LUXANDER ENRIQUE INFANTE MORENO (OCCIS0), GILBER JOSE BRAVO, HERMES EDUARDO DORANTE Y FREDDY ANTONIO PEREZ, en uno de los delitos contra las personas, esto es HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez