REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000133

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano JORGE LUÍS ÁLVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.693, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 18-02-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con grado de instrucción 4º de la primaria, residenciado en la vía Lara Zulia, Sector Playa Arriba, calle principal, casa sin número de bahareque, a 100 metros de la Bodega la Rosa, parroquia Las Mercedes, Avenida Bolívar, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-5569088 (de su hermana Yajaira) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, contra quien la Fiscalia Octava del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EVER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.696.204, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa el 12 de Septiembre del 2010, cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la Libertad Plena sin restricciones del referido ciudadano.

En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 08-08-2008, cuando funcionarios adscritos al CICPC lo detienen por Denuncia presentada por la victima, y en el cual le fuere imputado el delito APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la admisión del escrito así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran debidamente señalados a los folios 58 al 61 del escrito acusatorio presentado, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, la cual no fuese objetada por el Ministerio Público procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, manifestando que aceptaba las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, los cuales aceptó sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en esta misma fecha, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS ÁLVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.693, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EVER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.696.204 con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales ocasionados por el referido ciudadano contra el prenombrado ciudadano el día 08-09-2008, así como de la revisión de las actuaciones, se evidencia el lapso durante el cual se encontró en cumplimiento de las medidas de coerción ya mencionadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de JORGE LUÍS ÁLVAREZ ESCALONA por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDA: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y ofrezco mis disculpas a la víctima, y solicito el acuerdo reparatorio. Seguidamente la víctima manifiesta: acepto las disculpas ofrecidas por Jorge y no quiero tener más problemas y que esto no vuelva a ocurrir, y que el no se cerque a mi ni a mi familia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se decrete la Extinción de la presente causa. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN: Esta representación Fiscal no se opone a la Extinción de la presente causa y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento. Es Todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JORGE LUÍS ÁLVAREZ ESCALONA por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y el acuerdo reparatorio propuesto por el mismo y en el cual la víctima manifestó que sólo bastaba las disculpas ofrecidas por el prenombrado imputado, se acoge el pedimento realizado y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, acogiéndose al pedimento realizado por el Despacho Fiscal y la Defensa, asimismo se ordena el cese de la Medida de coerción dictada en su oportunidad, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
El Secretario