REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001109
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Secretaria de Sala: Abg. MISLAY MARTINEZ
Alguacil de la Sala: Miguel Muñoz
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos
Imputado: JULIO CÉSAR FRÍA ANCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.752, natural de Colombia,, fecha de nacimiento 21-01-1968, edad 42 años, hijo de Victoria Anchilla y Manuel Fría, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio el Marite, avenida 108, casa sin número de color azul, al frente de una tienda de la señora Miriam, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7140860 (de su madre) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
Defensa Pública: Abg. Gabriel Pérez (en sustitución de Abg. Carlos Cortez)
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 15 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JULIO CÉSAR FRÍA ANCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.752, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. Es todo/ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo solicito la revisión de la medida en el sentido de su ampliación. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra el ciudadano JULIO CÉSAR FRÍA ANCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.078.752 por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación, Nº 1445-10de fecha 18-06-2010, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 24-08-2010 suscrita por funcionario adscrito al SENIAT así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, S/M ORELLANA ARIAS JOSE LUIS, SM/3RA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO Y SM/3RA ANDRADE SALCEDO RAFAEL, adscrito a la 3ra Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, ALIRIO NELO, funcionario adscrito a la División de Operaciones de la aduana Principal de Centro Occidental del SENIAT, siendo lícita, necesaria y pertinente que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
DOCUMENTALES
1. Acta de Peritaje, Avaluó y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, suscrita por el Experto Alirio Nelo, Experto del SENIAT.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JULIO CÉSAR FRÍA ANCHILLA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Se NIEGA lo solicitado por la Defensa en relación a la ampliación del régimen de presentaciones al ciudadano JULIO CÉSAR FRÍA ANCHILLA, por cuanto no consta en autos record de presentaciones, en consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Estado Zulia.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos, la parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 15 de Febrero de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control nº 11
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ