REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 14-02-2011, siendo las 6:03 p.m. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1.- JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192; Fecha de Nacimiento: 22-10-1986; Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Valencia- Estado Carabobo; Hijo de Juan Gregorio Díaz y Alejandrina Ruiz; Profesión u Oficio: obrero Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en: Lajas Azules, calle Venezuela con los Bucares, casa S/N, a una cuadra de la Casa Comunal. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6406032 (Teléfono de la madre).- Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2009-560.
2. MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414 (NO PORTA), natural de Vigía – Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-02-1978, edad 31 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º grado de educación primaria, de profesión u oficio: vendedor de comida rápida, domiciliado en la calle Atino Carrasco, casa s/n, casa sin frisar, sector el Terminal, a 50 mts de la Represa el Oregano. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2011-542. Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 15-02-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en este acto paso a imputar formalmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: : MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ “Yo vengo de donde el patrón mió del parrillero y el no esta en el momento, yo le pido al obrero para irme a mi casa, me cobraban mucha plata los libres y me fui a pie, cuando voy por el mara me captura un agente y viene con este chamo detenido y el me monta, yo pregunte porque me llevaban y me dijeron móntese, a mi me agarraron así igualito como estoy, lo único que me quitaron fueron las trenzas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo venia de que mi patrón de la parrilla pelua, frente al paseo al hambre; mi patrón se llama Edicson Tua; Yo soy picador, parrillero; yo me desplace como a las 11 o 12 por ahí; El señor Edicson no estaba ahí, yo no logre hablar con él, yo hable fue con el obrero Daniel y con la sra. Egle, yo me desplazaba solito. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Me detuvieron a las 12 o 1 a.m. y me detuvieron a la altura alimentos Carora; yo andaba vestido así como estoy; No yo no conozco al ciudadano Juan Alexander Brito el lo conocí en la Comandancia; yo me desplazaba solito desde el mara hasta el sitio donde nos detuvieron. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo llegue como a las 11pm para saber si me llegaba el patrón, y me fui como a las 12 o 1 a.m. Es todo. JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ: “Yo iba saliendo del club árabe eran como las 4y30 a.m. cuando voy llegando a Patuca yo voy con mis amigos y vinieron los policías me agarraron y estaba implicado en un robo, mis amigos decían porque me estaban golpeando y nosotros habíamos salido del club árabe. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Mis amigos son Edwin Nelo, Yoander el es sargento de valencia pero no conozco su apellido, Heli Brito o Piñango, con ellos andaba yo, también andaba mi esposa pero se fue temprano. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: A mi me detienen por la Avenida Francisco de Miranda por Patuca; si había transito; yo andaba vestido el día que me detienen con ando ahorita; a mi me detiene solo y me golpeaban en la cara, estoy todo lesionado; a mi no me quitaron nada solo el teléfono celular y yo tengo mis papeles es un LG, el numero es 0426-8546385; no a mi nunca me enseñaron nada solo me caían a golpes y decían que yo estaba implicado en un robo; eran 4 funcionarios andaban en la patrulla; no había nadie en la patrulla; antes de llegar a la comisaría ingresaron a otra persona pero yo no la conocía. Es todo. Este Tribunal no desea hacer preguntas. La Defensa: Esta defensa oída la exposición fiscal donde imputa a mis defendidos en el delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comenzamos por el acta policial donde se indica que mis defendidos al hacerle la revisión corporal no se localizo ningún bien u objeto que los implicara en hecho delictivo alguno, hemos escuchado las versiones dadas por mis defendidos en su detención las cuales son totalmente contradictorias a lo expuesto por los funcionarios, fueron detenidos separadamente en sitios diferentes, y al darle lectura a las versiones dadas pro las supuestas victimas observamos que ninguna de las victimas presencio, observo el momento en que son detenidos mis defendidos y cuando las mismas indican las características de las personas ellas indican que son personas flaquitas bajitas que vestían camisas blancas, totalmente contradictorio a la vestimenta con la que fueron detenidos las personas que la fiscalia imputa, es por lo que esta Defensa considera que la Fiscalia del Ministerio Público debe realizar una investigación mas clara para lograr una imputación certera ya que muy facial seria involucrar a cualquier persona sin existir suficientes elementos de convicción que nos indiquen autoría o responsabilidad ya que no vamos a negar la comisión del hecho , pero llama la atención que si los funcionarios dicen que fueron aprehendidos a poca distancia que ocurrieron los hechos donde están los 150 mil bolívares y la cámara filmadora que indica la victima, así como donde esta el celular que fue incautado a mi defendido es por lo que a fin de continuar con la averiguación para esclarecer los hechos, es por lo que solicito se le imponga a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitando igualmente se apertura una averiguación contra los funcionarios actuantes previo a ordenarse un examen medico forense para que determinen la lesiones que tiene mi representado, siguiéndose el procedimiento ordinario como lo solicito la Fiscalia del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente audiencia y fundamentación. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 13-02-2001, suscrita por SGTO/2DO. (CPEL) LUIS LUNA Y EL CABO/2DO. (CPEL) EUDY MONTILLA tripulantes del VP-1067, adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Torres la cual riela en el presente asunto en el folio (06) del presente asunto, DENUNCIAS de fecha 13-02-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (07 a 11) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (14 al 17), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje en esta ciudad de Carora, “siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, de hoy domingo 13-02-2011, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Francisco de Miranda a la altura de la agencia d vehículos Toyosol cuando observamos un grupo de personas quienes nos indicaron haber sido objeto de un robo por dos sujetos quienes trataban de huir por la calle adjunta a Toyosol de inmediato tomamos el rumbo indicado por los presuntos agraviados y efectivamente observamos dos ciudadanos en veloz carrera cuyas características son piel morena, delgados de mediano tamaño, a quienes seguimos por espacio de cuadra y media del sitio donde estaban nuestros informantes y al abordarlos vimos que lanzaron a un lado de la via algunos objetos entre ellos una cartera de dama en cuyo interior habían 4 celulares y un arma de fuego de fabricación improvisada pavón negro cacha de madera sin cartucho en su interior……” Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:10 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal). Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le decreta a los imputados JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, se ordena como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Cuarto: Se acuerda la práctica de examen médico forense con carácter de urgencia a realizarse en esta misma fecha. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio. Quinto: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia 21º del Ministerio Público. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese respectivos actos de comunicación. Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del COPP. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836