REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000083

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.523, Fecha de Nacimiento: 25-08-59, Edad 50 años, domiciliado en el calle vargas con callejón Fe y Alegría, casa 1A-52, a media cuadra de la Bodega El Cristo. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-2660508) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Seguidamente se le cedió la palabra En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: ““Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito copias del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:

RESPECTO A LAS CONSIDERACIONES PROPIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Según Acta de Investigación Policial de fecha 30-12-2007, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sub delegacion Carora Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en folio 07; IMPECCION TECNICA Nº 1155 de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de Cadáver Nº 1156de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-AT-458, expedida en ES MISMA FECHA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL MISMO CUERPO (cicpc), por la, ENTREVISTAS de los ciudadanos ALEXIS JOSE ROJAS Y ALIRIO JOSE PINEDA, EXPERTICIA MEDICO LEGAL: de fecha 31-12-2007, PROTOCOLO DE AUPSIA NRO 970-152-1428-07 de fecha 31-12-2007, ACTA DE DEFUNCION: de fecha 01-01-08 Experticias de Reconocimiento Tecnico y comparación:, Nº 9700-127-b-0076-08 de fecha 20-02-2008. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematologica Nº 9700-127-LB-130-08, de fecha 01-10-08, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente, a tal efecto:

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado LUIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.523, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.523, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, una pena de seis meses a ocho años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años y tres meses de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; siendo que el mismo era el Hermano y el Clamor que le ocasiono los hechos objeto de la presente causa y dada la buena conducta predelictual del mismo SE CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.935.523, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito judicial Penal conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 15 de Febrero de 2011
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL SERCRETARIO