REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002493
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano imputado KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.518, Fecha de Nacimiento: 10/11/1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado Avenida 19 de Abril conjunto Residencial Terraza del Sol, Casa Nº 41, Diagonal a rotary club a lado del vivero Rosa Negra, San Cristóbal, Estado Táchira, Uso u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0414-7377615, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos
En fecha 30-12-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en la cual paso a realizar corrección de error material en relación al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa señaló: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.518, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 29-10-09 según Acta de Investigación Penal nº 1770, suscrito por SM/1ro Carrasco Rodríguez José funcionario de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, y Experticia de peritaje, avalúo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat, se observa un , marca Ford, Clase Camión, Uso Carga, Placas A67AA9R, conducido por el ciudadano JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, y previas formalidades de ley, se verifica que dicho vehículo cargaba de forma oculta un producto de origen vegetal (Ajo), de procedencia extrajera (China) con un peso aproximado de 50 kilos, mercancía de la cual no pudieron acreditar su legítima procedencia, valorada en tres mil seiscientos ochenta bolívares fuerte, considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a JORGE LUIS RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.567; acusado de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes así como Experticia de peritaje, avaluo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admite los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando Vigente para el momento que ocurrieron los hechos; en contra del ciudadano KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promoverte. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusada KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ nuevamente quien ya impuestas de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ: “Admito los hechos. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, este Tribunal lo CONDENA por considerarlo culpable y responsable a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) de prisión y una multa consistente en la cancelación de 5760 Bs., para ser cancelados dentro de los seis (06) meses siguientes, una vez recibido por el Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 367y 484 COPP, más las penas accesorias de ley por la mitad del tiempo al de la pena principal de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 en la Ley de Contrabando vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y art. 16 del Código Penal. CUARTO Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Y así se decide. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. La Presente decisión será fundamentada por auto separado. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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