REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000848
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 16-02-2011, siendo las 6:14 pm., la Fiscalía Un decima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadanos: 1.- BERNAVE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.462, natural de la Chegendei – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28-03-66, edad 45 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: reparación de cauchos, domiciliado en la Autopista Centro Occidental, al lado del Restaurante el Jagüey, casa color amarillo con azul, con rejas amarillas, Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000. 2.- ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891, natural de la Carache – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-09-80, edad 30 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Elio Pascuali, callejón 2, con calle principal, casa s/n, casa de bloques sin frisar, a 50 mts del puente limite Lara – Trujillo, La Pastora – Estado Lara. Teléfono: 0426-6584067. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de Febrero de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos BERNAVE ANTONIO RIVAS y ANTONIO AMABLE MORENO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y acudir a charlas sobre el consumo de droga. Es todo : BERNAVE ANTONIO RIVAS No deseo declarar, Es todo. y ANTONIO AMABLE MORENO No deseo declarar, Es todo.La Defensa expresó: “Abg Eglis Campos: Esta Defensa Técnica vista el acta que la Fiscalia presente se observa claramente que los funcionarios actuantes acuden a una llamada desconocida regresándonos al proceso inquisitivo y señalan que cuando llegan al sitio observan a 4 personas de sexo masculino, salen del sitio 2 personas y ellos aprehenden a 2, al hacerle las revisión no le localizan ninguna evidencia de interés criminalistico, pero asimismo señalan que en el suelo sin indicar en que parte de la vía pública, no indican a aque distancia pudo haber estado lo incautado, pero llamas mas la atención que siendo una calle céntrica no hay testigos del procedimiento, los funcionarios se introducen en una vivienda sin orden judicial, es por lo que solicito la libertad plena, por cuanto no consta en autos ningún elemento que lo relacione con la averiguación que se ha iniciado, los envoltorios incautados fueron conseguidos en el suelo, mal puede indicarse que 2 envoltorios lo tenia un ciudadano y otros dos el otro ciudadano, no hay relación entre el acta policial con la prueba de orientación, es por lo que solicito que se investigue el presente asunto y así llegar a la verdad de los hechos, solicito copias simple. Es todo`”. Abg. Leopoldo Navas: “Esta Defensa se suma a los planteamientos realizados por la Defensa Pública en cuanto al acata policial que realizaron los funcionarios que intervinieron en la detención de mi defendido donde señalan que se recibió llamada telefónica simplemente por el hecho que mi defendido presuntamente señala el acta policial que eran 4 personas que tocaban una ventana y se retiraban, pero al llegar el sitio ven 4 personas sin indicar características de las otras dos personas, sin hacer mayor referencia, es importante señalar que los funcionarios manifestaron que encontraron en el suelo sin indicar el sitio exacto en que encontraron la Droga, mal podría el experto señalar que los envoltorios pertenecen a las personas hoy imputadas en el presente asunto, pues no se determina que los envoltorios eran de ellos porque no se lo encontraron en su vestimenta, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existe ningún elemento que incrimine a lo solicitado por el Ministerio Público por el Delito de Posesión, solicito copia simple. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2011, suscrita por Detective RAUL VARGAS, Adscritos al CICPC Sub delegacion Carora, que riela del folio (04), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (14), se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como BERNAVE ANTONIO RIVAS y ANTONIO AMABLE MORENO quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aproximadamente a las 5:30 a.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada vez que el tribunal lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos BERNAVE ANTONIO RIVAS y ANTONIO AMABLE MORENO de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Tribunal cada vez que se requiera. QUINTA: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las Defensas. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese respectivos actos de comunicación. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
ABG. ALEXANDER GODOY JUAREZ