REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001395

REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 15-02-2011, siendo las 3:33 p.m. por la Defensora Publica Abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, en su carácter de defensor Publica Primera Penal Ordinario actuando en este acto como Defensora del ciudadano: JAVIER DE JESUS TORRES NUÑEZ cedula de identidad Nº 18.793.328, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1987, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de Juan Torres y Aída Núñez, de ocupación Soldador, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Bachaquero Estado Zulia, Urbanización La Gran Victoria, Calle 4, Casa Nº 258, a una cuadra del CDI. Teléfono: 0416-0267738, donde solicita la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido impuesta en fecha 06 de OCTUBRE de 2009, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha abogada su solicitud en que su defendido ha cumplido cabalmente con la misma.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, este juzgador considera la misma improcedente, ello en virtud que desde el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fuere impuesta contra el ciudadano JAVIER DE JESUS TORRES NUÑEZ, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la misma, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron su decreto, en consecuencia no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa toda vez que no han variado las circunstancias que originaron las presentaciones del ciudadano; en consecuencia se mantiene las presentaciones periódicas cada 30 días. Y así se decide. Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan los presentes debidamente notificados.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL SECRETARIO