REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000861
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 18 de Febrero de 2011. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FELIX RAMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.776.406, natural de Empedrado – Estado Lara, fecha de nacimiento 20-09-54, edad 57 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º grado de educación primaria, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en la calle principal, con callejón las piedras, casa nº 32, a 100 mts de la Bodega de Sr. Gonzalez, Empedrado – Estado Lara. Teléfono: 0416-2405056 (Maria Pedomo). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000., por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 18 de Febrero de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FELIX RAMON PERDOMO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal cada 30 días y Prohibición de portar arma de fuego. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público”, Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0508-2011 realizada en fecha 17 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, que riela en autos en el folio (11), se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., ello en virtud del acta de investigación Penal antes identificada, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de caracas Distrito Capital y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano FELIX RAMON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.776.406, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de no portar Armas de Fuego.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 18-02-2011 quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
ABG. ALEXANDER GODOY