REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000863
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al artículo 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: ANGEL LUIS MATHEUS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 916.847, venezolano de 27 años de edad, nacido el 08-08-1983, soltero, domiciliado en el Barrio Rafito Villalobos, Calle 3, Casa Nº 37-71, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0261 895 87 90. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.
En fecha 18-02-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento 47 Carretera Lara Zulia Punto de Control, Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-02-2011; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No deseo Declarar” es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se realicen las diligencias pertinentes a los fines de verificar la solicitud del ciudadano de autos y de no ser posible solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo. le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta aprehendido en la audiencia y que el Tribunal a los fines de verificar la vigencia orden de aprehensión realizó de forma reiterada llamadas telefónica al Tribunal de Control Nº 6º del estado Zulia, resultando infructuosa la comunicación ; asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción: a mi pasaron al Tribunal de Control Nº 1º luego al Tribunal de Control Nº 6 y después a juicio Asunto Nº 5M-491-09, donde dictaron sentencia absolutoria el 2 de diciembre de 2010, de lo cual presento constancia expedida por el Tribunal de Juicio Quinto de fecha 21-1-2011, yo iba a ir a caracas para que me excluyeran para hacerlo mas rápido. DE SEGUIDO TIENE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Esta defensa visto que mi defendido ha consignado en este audiencia copia de constancia expedida por el Tribunal de Juicio Quinto de fecha 21-1-2011, Asunto Nº 5M-491-09, presentada a los efectos vivendi, donde se acredita haber dictado sentencia absolutoria solicito se traslade mi defendido de manera inmediata al Estado Zulia..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS MATHEUS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 916.847, se observa que al folio tres (03) consta acta de Investigación Penal signada con el Numero 0513-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos. De la revisión del asunto siendo que este Tribunal a los fines de verificar la vigencia orden de aprehensión realizó de forma reiterada llamadas telefónicas al Tribunal de Control Nº 6º del estado Zulia, resultando infructuosa la comunicación aunado a la entidad del delito por el cual se encuentra requerido y que de la revisión de la Pág. Web del TSJ se evidencia la vigencia de Causa; este Tribunal de Control Nº 11 acuerda DECLINAR la competencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia. Ofíciese a la Comisaría de Carora a los fines de participarle que el mencionado ciudadano quedará en calidad de depósito a la Orden del mencionado Juzgado. Líbrese oficio al CICPC División de Capturas a los fines que tramiten de manera inmediata el Traslado del imputado de autos. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia a los fines de poner a la orden al ciudadano de autos a los fines de ser escuchado por su Tribunal de Origen. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese los respectivos oficios. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez