REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 10 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe oficio Nº 593-2010 de la Corte de Apelaciones constante de 86 folios útiles, por cuanto fue declarado Con Lugar Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia Neddibel Giménez, ordenando la remisión de la causa, donde figura como probacionario, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, titular de la Cédula de Identidad N° 17.619.640, venezolano, nacido el 26-05-84, de 26 años de edad, natural de Carora - Estado Lara, hijo de Juan Alvarado Crespo y Maria de Alvarado, estado civil: soltero, de profesión u oficio: haciendo curso para Sargento, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Manzanare, Calle 11, sector 3, casa s/n, al lado del taller de Juan Torres, Carora - Estado Lara, Telf. 0252-4218791; 0252-4211938; 0416-2572609 y como Victima SORELY CAROLINA HERNANDEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.019.259 para dar inicio al Régimen de Prueba; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22 de Febrero de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Esta representación Fiscal vista la decisión de la Corte de Apelaciones y una vez escuchada la victima quien manifiesta que no han ocurrido nuevos hechos solicito se le amplié el plazo de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 46 ordinal 2º del COPP. Es todo. Inmediatamente este Tribunal cede la palabra a la victima: “No deseo declarar. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se le amplié el plazo establecido en el art. 46 del COPP por un año más, por cuanto no pudo cumplir por sus ocupaciones de carácter militar en el Fuerte Manaure a este efecto consigno constancia de permiso y además la victima ha manifestado que no ha tenido ningún inconveniente con mi representado. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 30/10/2010, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado para el momento que ocurrieron los hechos articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Derogada) y se someta a la supervisión del delegado de prueba designado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ADAM, titular de la Cédula de Identidad N° 17.619.640, en audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado para el momento que ocurrieron los hechos articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley Derogada) y ratifica las condiciones impuestas en la audiencia preliminar.. SEGUNDO: Se designa correo especial al probacionario de autos a los fines de llevar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 11
El Secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ