REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 28 de Febrero de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000784
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos acusados ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.852, natural de El Paso, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1935, edad 75 años, hijo de Carlos Alvarez y Rosa Timaure (ambos fallecidos), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Ninguno, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Puente Torres, casa sin número de bloques cercada de color azul, antes de llegar al Stadium, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-2502115 (de su hijo Jhonny Álvarez) a quien se les imputó la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Chiquinquirá González Páez, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Martha Chiquinquirá González Páez. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo, Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa manifestó: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, respecto de la acusación por cuanto del sobreseimiento se realizará por auto separado, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.852, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.593, en la cual manifestó que el ciudadano ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ, quien es su concubino, cada vez que llega borracho a la casa, la saca a ella de allí y le dice que le desocupe la casa antes de que le pase algo a ella o a su hija Mirna Mirsali Páez, y la amenaza diciéndole que su hijo Jonny Gregorio älvarez tiene un arma y que si no desocupa la casa le da un tiro, y ya varias veces, ella ha tenido que dormir en el porche o en el patio por temor a que le pegue, y también le dice que la va a a quemar. También consta en las actas la entrevista de la ciudadana MIRNA MIRSALI PÁEZ DE GONZÁLEZ, C.I. 16.441.691, quien manifestó que su padrastro de nombre ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ constamente maltrata vebalmente a su mamá Marta González, de lo cual hace aproximadamente cuatro años atrás y que un día la maltrató vebalmente y casi físicamente y ella optó por meterse y éste la insultó y la amenazó con darle un tiro con una escopeta; en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSASION por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Chiquinquirá González Páez, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de MARTHA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.593 víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio de los ciudadanos MIRNA MIRSALI PÁEZ DE GONZÁLEZ, C.I. 16.441.691.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado ELADIO ANTONIO ÁLVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.376.852 por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son .1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Martha Chiquinquirá González Páez o a algún miembro de su familia”, y conforme al articulo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 28 de Febrero de 2011 en presencia de las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000784