REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001153
CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y expone: En fecha 13 de Diciembre de 2010, se celebró audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), imponiéndosele Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad.
Del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa y a tal efecto es necesario destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
”….. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
En atención a las facultades indicadas en la última parte del texto trascrito, y luego de verificar el sistema Juris 2000, es importante señalar el imputado de autos, no presenta otras investigaciones en curso por ante este Tribunal de Control; no obstante presenta causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343, en la cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, y conforme a la etapa procesal en que se encuentra la causa objeto del presente procedimiento que es la investigativa, a la entidad del delito que ocupa la presente investigación tal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodríguez Mewuil Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.673.199 (occiso), a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la necesidad de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente el Detención Domiciliaria; ordenando su traslado hasta la dirección de su residencia.
No obstante la presente decisión, deberá cumplirse siempre y cuando se verifique que el Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haya revisado y cambiado la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos en la causa signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343, la cual cursa por ante dicho juzgado. Igualmente, este juzgado considera necesario hacer del conocimiento del presente auto al prenombrado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio informando del contenido del presente auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justifica en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado RICHARD EUCLIDES GUEDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.320.846.
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente el Detención Domiciliaria
TERCERO: Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria respectiva dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana), con expresa indicación que el imputado de autos presenta una causa por el Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343, en la cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad.
CUARTO: Líbrense los respectivos oficios y boletas de traslado desde el referido Centro Penitenciario, hasta la casa de habitación del imputado; con expresa indicación que el imputado de autos presenta una causa por el Tribunal de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343, en la cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad.
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QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico Nº KP11-P-2009-9343 informando del contenido del presente auto.
SEXTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º y Defensa Pública.
La Juez de Control nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009--001153