REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 08 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, Lugar de nacimiento: Chiriguanan Departamento Cesar Republica de Colombia, Fecha de Nacimiento: 02-09-1980, Edad: 29 años de edad, hijo de: Ines Maria Castilla Hernández y José Manuel Moreno, Grado de instrucción: quinto grado de primaria, profesión u oficio Chofer de Expresos de Maracaibo, situada en Caracas, las Mayas Turmerito. Teléfono: 0424-4332372 Telf. de su esposa 0414-432-3002; quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal)
Analizados los planteamientos señalados por el ciudadano antes identificado quien es investigado en la presente causa, este juzgador observa que desde que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a este juzgador a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del ciudadano JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal),
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y al ciudadano JOSE MANUEL MORENO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- E-84.413.027 y a la Defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 08 de Febrero de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez