REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 08 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000442
SOBRESEIMIENTO (sin lugar)
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 7º en relación a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 15-06-2004, se recibe oficio 2946, EXP: G-802-412 tal como consta en la presente causa ello en virtud de la denuncia presentada por ante funcionarios del CICPC sub. delegación Carora, interpuesta por la ciudadana EDITA VICTORIA MELENDEZ ALVAREZ C.I: 5.934.594; que riela en el presente expediente FOLIO (02), donde figura como victima PANADERIA DOÑA CARMEN Y JESUS HERNANDEZ en la cual expone: “…..AYER LLEGARON DOS PERSONAS BAJO AMENAZAS DE ARMAS DE FUEGO NOS DIJERON QUE NOS TIRARAMOS AL SUELO QUE ERA UN ATRACO……., ES TODO”
Igualmente riela en el presente asunto Acta de Investigación penal, Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios policiales, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en el caso objeto de investigación.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: acta de denuncia, y actas policiales ya identificadas, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, la conducta a investigar en el presente asunto, efectivamente coincide con el tipo penal es el denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por un quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
No obstante, analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, no es procedente ni ajustada a derecho la solicitud fiscal por cuanto el término medio a imponer es de trece (13) años y (06) seis meses, y en vista que desde el momento en que ocurrió el hecho y la presente fecha han transcurrido más de diez años, pero menos de quince, circunstancia ésta que impide consagrar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la víctima, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez